SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0397/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2023-S3

Fecha: 05-May-2023

Ariel Erwin Zabala David, Gerente General del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 242 a 256, y en audiencia manifestó: a) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 053/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 268 a 274 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Informe J.D.T.L.P.-D.A.S.C-VR-094/2020, refiere que se dio cumplimiento parcial a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, y que si bien se los reincorporó; empero, no les fueron canceladas sus salarios devengados, razón por la que se señala como un cumplimiento parcial; y como quiera que posteriormente una Resolución Jerarquía ratifica su desvinculación al haber concurrido -a criterio de la entidad demandada- silencio administrativo positivo; en ese sentido si se toma en cuenta el señalado Informe, los impetrantes de tutela en papeles fueron reincorporados con una licencia y no les pagaron sus salarios devengados, desde esa fecha dejaron transcurrir el tiempo que exige la norma constitucional; 2) La Jurisprudencia Constitucional a través de la “…Doctrina Constitucional No. 01/2021…” (sic), desarrolló sobre el cumplimiento total de aquellas resoluciones que devienen de una conminatoria que disponen una reincorporación y el pago de salarios devengados; y en el caso si se toma en cuenta que si bien se los reincorporó y no se les pagaron los salarios devengados de la cual devendría el Informe J.D.T.L.P.-D.A.S.C-VR-094/2020, que indicaba cumplimiento parcial y posteriormente se les comunicó su desvinculación desde el 26 de mayo de 2021, los accionantes tenían desde el primigenio acto y hasta los últimos para poder hacer valer en un trámite tan sui generis y de poder reclamar dentro de los seis meses ante la justicia constitucional; 3) La SC “1712/2013”, señala que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, inmediatamente se abre la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, siendo innecesario esperar que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, de ahí que corresponde establecer una reconstrucción moderatoria a la SC “0809/2012” que estableció que el cómputo del plazo de los seis meses que hacen a la inmediatez corresponde correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir con dicha decisión; es decir, posterior a su legal notificación, el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional, por lo que el plazo de inmediatez deberá contarse desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la Conminatoria de reincorporación, entendimiento reiterado por los Autos Constitucionales (AACC) “220/2016-RCA” y “0079/2016-RCA”, entre otros; 4) Contrastado el cómputo de la inmediatez para activar la acción constitucional emergente de las Conminatorias, la acción fue presentada ante esta Sala Constitucional el 10 de febrero de 2022, y si se toma en cuenta el tiempo que establecía la resolución de conminatoria, tendría seis meses para formular esa acción tutelar; empero, se esperó desde el momento de haberse dispuesto la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, y el no haber sido cancelados sus salarios desde el 4 de mayo de 2021, hasta la presentación del recurso constitucional de 10 de febrero de 2022 pasaron diez meses y seis días; y como segundo acto, desde la fecha de su despido el 26 de mayo de 2021 hasta la presentación de este recurso, pasaron ocho meses con “14” días; lo que evidencia que la acción tutelar no fue presentada ni formulada dentro del tiempo que señala la jurisprudencia; y, 5) En relación a otras situaciones reclamadas, como aguinaldos y salarios devengados, no se puede ingresar a considerar, por haber sido incumplido el plazo de activación del recurso constitucional para la efectividad propia de lo que hace la inmediatez, como un acto de admisibilidad y procedencia en ejecución de la Conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que ordena su reincorporación, lo que lleva a esa Sala a denegar esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Memorandums BDP/MR/T.H.-445/2020 y BDP/MR/T.H.-429/2020, ambos de 24 de junio de 2020, el Gerente de Administración y Talento Humano del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. -entidad ahora accionada-, comunicó a Roberto Carlos Coila Lopera y a Karen Rossio Bernal Carvallo -ahora accionantes- la terminación de sus contratos laborales, alegándose por fuerza mayor (fs. 4 y 5).

II.2.  Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 de 4 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual se conminó a la reincorporación inmediata por estabilidad laboral de los impetrantes de tutela, entre otros, a su fuente laboral en el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., a los mismos puestos que ocupaban al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 18 a 27).

II.2.1.   Por Memorándum BDP/T.H.-770/2020 de 11 de septiembre, el Gerente de Administración y Talento Humano del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., haciendo constar el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, hizo conocer al accionante, que si bien no se encontraban de acuerdo con esa decisión, habría sido reincorporado al cargo de Analista de Información a Reguladores a partir del 11 de septiembre de 2020, indicando que sus salarios y otros devengados serían pagados apenas sean calculados; y que hasta nuevo aviso quedaba en Licencia con Goce de Salarios según lo regulado por el art. 6 inc. d) del DS 1592 (fs. 67); de la misma manera, a través del Memorándum BDP/T.H.-771/2020 de similar fecha que contenía igual tenor referido anteriormente, la misma autoridad hizo conocer a la coaccionante, que quedaba reincorporada al cargo de Analista de Planificación, Seguimiento y Control a partir del 11 de septiembre del mismo año; manifestando igualmente que hasta nuevo aviso se encontraría en licencia con goce salarial (fs. 68).

II.2.2.   Mediante Informe J.D.T.L.P.-D.A.S.C-VR-094/2020 de 9 de noviembre, sobre verificación de reincorporación de los trabajadores ahora peticionantes de tutela y otros en el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.; el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, hizo constar que al momento de la verificación se pudo evidenciar que los accionantes no se encontraban en sus puestos de trabajo tal como estableció la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020; sin embargo, se presentó memorándums de reincorporación de los trabajadores, de la documentación presentada se tiene que se cumplió con el pago de aportes de corto y largo plazo, no se pagaron sueldos devengados; indicando en consecuencia que la entidad accionada, dio cumplimiento parcial a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 (fs. 28 y vta.).

II.3.  Consta RA 274-20 de 15 de octubre de 2020, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió confirmar la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 por estabilidad laboral y rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad accionada (fs. 32 a 49).

II.4.  Mediante RM 307/21 de 30 de marzo de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvió ratificar totalmente la RA 274-20; y, en consecuencia confirmar totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 (fs. 51 a 55 vta.). Resolución que fue notificada a la parte accionada el 7 de abril de 2021 (fs. 50).

II.5.  Por Conminatorias JDT LP/JECM/ 008/2021 de 21 de mayo y JDT LP/RJEC/ 011/2021 de 9 de junio, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz a.i., conminó a la entidad accionada, el cese inmediato del acoso laboral en contra de Karen Rossio Bernal Carvallo (fs. 59 a 61 vta.); y, Roberto Carlos Coila Lopera (fs. 63 a 66).  

II.5.1. El 23 de julio de 2021, la entidad accionada interpuso Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria JDT LP/RJEC/ 011/2021, alegando la inexistencia de acoso laboral (fs. 207 a 211 vta.); y Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 347-21 de 23 de agosto de 2021 que confirmó la Conminatoria JDT LP/RJEC/ 011/2021 (fs. 212 a 217 vta.).

II.5.2. Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, la entidad accionada presentó Recurso Jerárquico contra la RA 323-21 de 5 de agosto de 2021, que confirmó la Conminatoria JDT LP/JECM/ 008/2021, en el que se dispuso el cese de acoso laboral contra la coaccionante, y se revoque o se declare la nulidad de la misma y se la deje sin efecto debiendo declarar controvertido el presente hecho (fs. 218 a 223 vta.).

II.5.3. Dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad accionada contra la RA 323-21 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; mediante RM 1277/21 de 28 de diciembre de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el ‘“Acta de Verificación de Acoso Laboral y/o Acoso Sexual a Mujeres en el Ámbito Laboral’” (sic) de 17 de mayo de 2021, debiendo la citada Jefatura Departamental emitir pronunciamiento conforme al procedimiento (fs. 230 a 234).

II.6.  Cursa carta Notariada Cite: BDP/GJ 2723/2021 de 26 de mayo, a través de la cual el Gerente Administrativo y Talento Humano, junto con el Gerente Jurídico, ambos del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., en respuesta a su nota de 10 de mayo de 2021, hicieron conocer al accionante, sobre el trámite de reincorporación en sede administrativa, indicando que habiendo operado el Silencio Administrativo a favor de la entidad accionada se habría revocado la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, quedando vigente el Memorándum BDP/MR/T.H.-445/2020 respecto a la decisión asumida por la entidad accionada; igualmente hizo constar que el 1 de abril de 2021, el representante legal del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. se apersonó con Notario de Fe Pública ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de ser notificado (notificación espontánea) con la Resolución Ministerial que corresponde al Recurso Jerárquico formulado por esa entidad contra la “Resolución Administrativa confirmatoria” de la reincorporación, pero en dicho acto no se recibió ninguna resolución y los funcionarios de la citada repartición pública no contaban con ninguna notificación, por lo que operó el Silencio Administrativo a favor de la entidad accionada por haberse cumplido el plazo de ley para su resolución el 30 de marzo de 2021, teniendo por Revocada la Conminatoria de reincorporación laboral establecida en la RA 274-20 y en la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 (fs. 69 a 70). Nota que fue puesta en conocimiento del coaccionante el 26 de mayo de 2021, mediante carta Notariada (fs. 201).

II.7.  Consta carta Notariada Cite: BDP/GJ 2724/2021 de 26 de mayo, mediante la cual el Gerente Administrativo y Talento Humano, junto con el Gerente Jurídico, ambos del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., hicieron conocer a la coaccionante, sobre el trámite de reincorporación en sede administrativa, indicando que habiendo operado el silencio administrativo a favor de la entidad accionada se habría Revocado la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, quedando en sentido vigente el Memorándum BDP/MR/T.H.-429/2020 de desvinculación; igualmente hizo constar que el 1 de abril de 2021, el representante legal de la entidad accionada, se apersonó con Notario de Fe Pública ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de ser notificado (notificación espontánea) con la Resolución Ministerial que corresponde al Recurso Jerárquico formulado por esa entidad contra la “Resolución Administrativa confirmatoria” de la reincorporación, pero en dicho acto no se recibió ninguna resolución y los funcionarios de la citada repartición publica no contaban con ninguna notificación, por lo que operó el silencio administrativo a favor de la entidad accionada, por haberse cumplido el plazo de ley para su resolución el 30 de marzo del mismo año, teniendo por Revocada la Conminatoria de reincorporación establecida en la RA 274-20 y en la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 (fs. 202 y vta.). Nota que fue puesta en conocimiento de la coaccionante el 26 de mayo de 2021, mediante carta Notariada (fs. 203).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, se emitió a su favor la Conminatoria J J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, la cual fue cumplida parcialmente, dado que si bien fueron reincorporados a sus fuentes laborales; empero, a esa fecha no les pagaron salarios devengados y dicha reincorporación sólo fue en papeles, porque en los hechos no les permitieron cumplir funciones al haberse determinado su licencia con goce de haberes de forma indefinida; posteriormente, la entidad accionada interpuso Recurso de Revocatoria contra la referida Conminatoria de reincorporación, la cual fue confirmada, suscitando que el empleador presente Recurso Jerárquico; para posteriormente, argumentando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habría incurrido en un supuesto silencio administrativo positivo, a través de cartas Notariadas de 26 de mayo de 2021, se les comunicó que fueron convalidados los memorándums de desvinculación entregados en junio de 2020 y dejadas sin efecto la RA 274-20 y la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, aspecto que no es evidente por cuanto el citado Ministerio emitió la RM 307/21 que confirmó la Conminatoria de Reincorporación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0851/2018-S1 de 17 de diciembre, estableció que: «El art. 129.II de la CPE, sobre el principio de la inmediatez, señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme con dicho precepto constitucional, el art. 55.I del CPCo, prevé con claridad que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

           En ese contexto, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

           Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

           Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.

           Asimismo la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

           Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.

           (…)

           Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante”» (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral

           Sobre el tema la SCP 0693/2019-S1 de 8 de agosto, mencionando a la SCP 0076/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo que: “El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el Artículo Único II del DS 0495, establece que: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (…) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’-se aclara que la palabra ‘únicamente’ del parágrafo IV, fue declarada inconstitucional por SCP 0591/2012 de 20 de julio-; ello, es concordante con lo determinado en el art. 2 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que estipula lo siguiente: ‘IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’, esa misma norma en su art. 3, prevé que: ‘Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.

(…)

Por otro lado la SCP 1511/2013 de 30 de agosto, entendió que el plazo de los seis meses deberá ser computado desde el momento en que la conminatoria adquiere ejecutoria; es decir, desde el agotamiento de la vía administrativa, señalando: ‘En el caso analizado, se constata que la accionante formuló recurso jerárquico, solicitando se hagan respetar sus derechos, el cual fue desestimado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de RM 068/13 de 30 de enero; consecuentemente, el plazo de caducidad previsto en el art. 129 de la CPE, debe ser computado desde la notificación a la accionante con dicha determinación, actuación que si bien no consta en obrados, aun contando dicho plazo a partir de la fecha de esa Resolución (30 de enero de 2013), se constata que la acción de amparo constitucional fue presentado el 26 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los seis meses señalados en el art. 129 de la Norma Suprema’.

Al respecto de la jurisprudencia glosada, habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.

Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; señalando que se emitió a su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 de 4 de septiembre, la cual fue cumplida parcialmente, dado que si bien fueron reincorporados a sus fuentes laborales; empero, a esa fecha no les pagaron salarios devengados y dicha reincorporación sólo fue en papeles, porque en los hechos no les permitieron cumplir funciones al haberse determinado su licencia con goce de haberes de forma indefinida; posteriormente, el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. -entidad ahora accionada- interpuso Recurso de Revocatoria contra la referida Conminatoria de reincorporación, la cual fue confirmada, suscitando que el empleador presente Recurso Jerárquico, para posteriormente, argumentando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habría incurrido en un supuesto silencio administrativo positivo al no haber emitido la resolución de Recuso Jerárquico dentro de plazo, a través de cartas Notariadas de 26 de mayo de 2021, se les comunicó que fueron convalidados los memorándum de desvinculación entregados en junio de 2020 y dejadas sin efecto la RA 274-20 de 15 de octubre de 2020 -de Recurso de Revocatoria- y la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, aspecto que no es evidente por cuanto el citado Ministerio emitió RM 307/21 de 30 de marzo de 2021, que confirmó la señalada Conminatoria de reincorporación dentro de plazo.

De los antecedentes cursantes en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que a través de los Memorándums BDP/MR/T.H.-445/2020 y BDP/MR/T.H.-429/2020, el Gerente de Administración y Talento Humano, del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., hizo conocer a los accionantes la terminación de sus contratos laborales bajo el argumento de la existencia de fuerza mayor.

Lo que suscitó que acudieran ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, disponiendo su reincorporación inmediata por estabilidad laboral, a su fuente de trabajo en la entidad accionada, a los mismos puestos que ocupaban al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

Asimismo, se advierte que por Memorándum BDP/T.H.-770/2020 de 11 de septiembre, el Gerente de Administración y Talento Humano del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., haciendo constar el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, hizo conocer al accionante, que si bien no se encontraban de acuerdo con esa decisión, habría sido reincorporado al cargo de Analista de Información a Reguladores a partir de esa fecha, indicando que sus salarios devengados serían pagados apenas sean calculados; y que hasta nuevo aviso quedaba con licencia con goce de salarios según lo regulado por el art. 6 inc. d) del DS 1592; asimismo, con relación a la coaccionante a través del Memorándum BDP/T.H.-771/2020 de similar fecha, documento que contenía igual tenor referido anteriormente, la misma autoridad hizo conocer a la coaccionante, que quedaba reincorporada al cargo de Analista de Planificación, Seguimiento y Control a partir de la misma fecha; manifestando igualmente que hasta nuevo aviso se encontraría en licencia con goce salarial.

De obrados igualmente se evidencia que, por Informe J.D.T.L.P.-D.A.S.C-VR-094/2020 de 9 de noviembre, sobre verificación de reincorporación de los impetrantes de tutela en el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, hizo constar que al momento de la verificación se pudo evidenciar que los peticionantes de tutela no se encontraban en sus puestos de trabajo tal como estableció la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, que si bien se presentaron memorándums de reincorporación de los prenombrados y se indicó que se cumplió con el pago de aportes de corto y largo plazo; empero, no se reconocieron sueldos devengados; concluyendo dicho Informe que la entidad accionada, dio cumplimiento parcial a la citada Conminatoria de reincorporación.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente se tiene que la entidad accionada, conforme al Informe J.D.T.L.P.-D.A.S.C-VR-094/2020 se habría cumplido parcialmente la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020; al respecto, corresponde señalar que ante el incumplimiento de la determinación de reincorporación por parte del empleador, la o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; en ese contexto la parte accionante sin esperar que se resuelvan los Recursos de Revocatoria y Jerárquico interpuestos por el empleador contra dicha determinación administrativa de reincorporación, ante el incumplimiento total o parcial de la Conminatoria debió activar la acción de amparo constitucional de manera directa, pronta y oportuna, puesto que incluso en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad, por lo que no es necesario agotar ninguna vía para conseguir una tutela provisional relacionada al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación; situación que en el caso de examen no sucedió puesto que; no obstante, que la parte accionante solicitó en la presente acción constitucional como tutela que se ordene el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 de manera total, reincorporándolos a su fuente laboral y con el consiguiente pago de salarios devengados y otros derechos laborales; ante un supuesto cumplimiento parcial de dicha decisión administrativa, debió activar la acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, puesto que ellos a partir del informe referido anteriormente e incluso a partir de los Memorándums de reincorporación BDP/T.H.-770/2020 y BDP/T.H.-771/2020, tenían conocimiento que lo dispuesto por la conminatoria -tantas veces señalada-, no estaría siendo cumplida en su cabalidad, dado que fue, como ellos mismos indican, una reincorporación “solo en papeles” al haberse dispuesto su licencia con goce salarial; en ese sentido y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento total de la citada Conminatoria de reincorporación se apertura la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional; en ese sentido el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador no quiera cumplir con dicha decisión administrativa; por lo que en cuanto a la denuncia de cumplimiento parcial de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, la presente acción tutelar se encuentra fuera de plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, al haberse presentado la acción tutelar el 10 de febrero de 2022, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada por ser extemporánea, dada la inmediata protección que debe otorgarse al derecho a la estabilidad laboral.

Asimismo, se evidencia que el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, pronuncio la RA 274-20, mediante la cual confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 de reincorporación por estabilidad laboral y rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad accionada; para posteriormente, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social por RM 307/21, ratificara totalmente la RA 274-20; y, en consecuencia confirmó totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020.

De igual manera consta en obrados cartas Notariadas Cite: BDP/GJ 2723/2021 y Cite: BDP/GJ 2724/2021, ambas de 26 de mayo, a través de las cuales, el Gerente Administrativo y Talento Humano, junto con el Gerente Jurídico, ambos de la entidad accionada, hicieron conocer a los accionantes que habiendo supuestamente operado el Silencio Administrativo a favor de la parte accionada por haberse cumplido el plazo de ley para emitir la Resolución de Recurso Jerárquico el 30 de marzo de 2021, se tendría por revocada la Conminatoria de reincorporación establecida en la RA 274-20 y la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020, quedando vigentes los Memorándums BDP/MR/T.H.-445/2020 y BDP/MR/T.H.-429/2020 de desvinculación; cartas Notariadas que fueron de conocimiento de los accionantes el 26 de mayo de 2021.

En ese contexto y habiendo los impetrantes de tutela tenido conocimiento en esa fecha que, al haberse producido -a criterio de la entidad accionada- el silencio administrativo a su favor, quedó sin efecto la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 099/2020 y vigentes los Memorándums BDP/MR/T.H.-445/2020 y BDP/MR/T.H.-429/2020 de desvinculación laboral por fuerza mayor; por lo que correspondía que en plazo de seis meses éstos activen la acción de amparo constitucional; sin embargo, desde el 26 de mayo de 2021 a la interposición de la presente acción de defensa; es decir, el 10 de febrero de 2022, transcurrió más del tiempo previsto por la norma y la jurisprudencia constitucional para poder interponer la presente acción de defensa; por lo que lo reclamado respecto a que si operó o no el silencio administrativo a favor de la entidad accionada quedando sin efecto la señalada Conminatoria de reincorporación, y vigentes los citados memorandums de desvinculación, no puede ser dilucidado por haberse dejado transcurrir el tiempo; por lo que, a los fines de la verificación del principio de inmediatez, el acto ilegal y lesivo a sus derechos constituiría el inicio del cómputo del plazo procesal-constitucional de seis meses establecido los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en ese entendido, considerando que la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de febrero de 2022, resulta evidente que su activación fue extemporánea.

Finalmente cabe aclarar que, si bien el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz conminó a la entidad accionada, al cese inmediato del acoso laboral en contra de los impetrantes de tutela, a través de las Conminatorias JDT LP/JECM/ 008/2021 de 21 de mayo y JDT LP/RJEC/ 011/2021 de 9 de junio, respecto a las cuales la entidad accionada interpuso Recursos de Revocatoria y posterior Recursos Jerárquicos, mereciendo cada uno su correspondiente Resolución; al estar relacionados dichos actos con el presunto incumplimiento parcial de la Conminatoria de reincorporación, respecto a la cual no se pudo emitir criterio debido a la extemporánea presentación de la acción tutelar, imposibilita que la justicia constitucional pueda realizar mayor análisis al respecto.

Consecuentemente y bajo los argumentos expuestos, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos jurídico procesales de procedencia de la acción de amparo constitucional relacionado con la inmediatez, no es posible abrir el ámbito y alcance de protección aludido, debiéndose denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática plateada.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 053/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 268 a 274 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de lo denunciado en el amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO