SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0401/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-s3

Fecha: 05-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el fenecido proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo agravado, el 11 de marzo de 2021, en procedimiento abreviado, se dictó sentencia condenatoria, disponiendo su reclusión de tres años en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por lo que ejecutoriada y remitida la causa ante el Juez de Ejecución Penal -se entiende Primero de la Capital del citado departamento-, el 4 de octubre del mismo año, solicitó los oficios correspondientes a efectos de ser beneficiado con la redención de la pena que se le impuso, ello en consideración al trabajo que realizó con la finalidad de reinsertarse a la sociedad, habiéndose llevado a cabo el 11 de noviembre de igual año, la audiencia programada al efecto, en la que -por Resolución 244/2021- “…redime otorgando 10 meses y 7 días…” (sic).

En ese sentido, tomando en cuenta que su persona a tiempo de efectuar la solicitud de dicho beneficio contaba con una permanencia en el penal de dos años, siete meses y tres días, se tiene por sobrepasado el tiempo de su condena, puesto que computando la redención que le fue otorgada se encontraría privado de su libertad tres años, cinco meses y siete días, habiéndose excedido el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta en su contra. No obstante, pese a su solicitud efectuada el 24 de noviembre de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- a objeto de que se expida mandamiento de libertad definitiva a su favor “hasta la fecha” -se comprende de la interposición de esta acción de defensa- “…NO HA SALIDO DE DESPACHO…” (sic), a pesar que el 22 de ese mes y año, su abogada proporcionó los recaudos para las notificaciones y fotocopias, a fin de dar cumplimiento con la notificación a la parte víctima -dentro el proceso penal de referencia- conforme fue ordenado en la referida audiencia por la autoridad judicial.

Sin embargo, habiendo acudido al indicado Juzgado el 1 de diciembre de 2021, a efectos de obtener el mandamiento de libertad el Juez accionado mediante una pasante manifestó “…PORQUE NO HA HECHO USTED EL SEGUIMIENTO…” (sic), sin tomar en cuenta que su abogada patrocinante se constituyó todos los días realizando el correspondiente seguimiento, siendo que cuando dicha profesional intentó conversar con la Secretaria coaccionada la misma le manifestó que “…TIENE UN INFORME DE PRESIDENCIA QUE POSTERIOR EN LA TARDE PUEDE QUE SE VEA MIS PROCESOS…” (sic), evidenciándose la poca predisposición para atender a los funcionarios de defensa pública, teniendo que esperar más de una hora a efectos de tener acceso a los cuadernos solicitados, sin dar la prioridad a los casos en los que ya se obtuvo la libertad, negando así el acceso a la justicia e incurriendo en dilación, ya que al no haberse expedido el mandamiento de libertad a su favor por cumplimiento de la pena se encuentra detenido ilegalmente cinco meses y siete días “…POR NO HABER SACADO EL MEMORIAL DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, Y A LA SECRETARIA POR NO CUMPLIR CON SUS FUNCIONES ADECUADAMENTE…” (sic).

Finalmente refiere que, al haber cumplido con su condena la autoridad accionada debió de oficio o a solicitud de parte expedir el mandamiento de libertad conforme a lo previsto por los arts. 129 inc.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 213 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; asimismo, de acuerdo al art. 39 de la misma Ley, cumplida la condena el interno debe ser liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias correspondientes al funcionario que incumpla dicha disposición, debiendo prevalecer la celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad, así como el principio de celeridad citando al efecto los arts. 24, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En audiencia invocó la lesión de su derecho a la vida y a la defensa.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se disponga que se expida en el día mandamiento de libertad a su favor, debiendo la Secretaria coaccionada insertar en el día las notificaciones del caso y el cómputo con relación al cumplimiento de la pena que se le impuso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 28 a 30, presente la parte peticionante de tutela, y ausente el Juez y la Secretaria accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Si bien es cierto que en la audiencia en la que fue beneficiado con la redención de pena no se encontraba la parte víctima, pero se encontraba el representante del Ministerio Público, quien también representa a dicha parte, y ante la determinación de que se notifique previamente a la parte querellante, coadyuvó para ello, proporcionando el 22 de noviembre de 2021, los recaudos correspondientes, constituyéndose al día siguiente para verificar si ya se hubieran enviado las notificaciones; sin embargo, la Secretaria coaccionada de forma prepotente le indicó que “después se va enviar” (sic), ya que tenía muchos “antecedentes”, por lo que comprendiendo la carga procesal en el Juzgado de la causa, el día de “ayer” se apersonó nuevamente cuestionando si su memorial de 24 de igual mes y año, por el que solicitó se expida mandamiento de libertad ya hubiera sido providenciado; sin embargo el mismo no contaba con respuesta, y al intentar coordinar con la referida Secretaria la misma le respondió “…tengo que hacer un informe para presidencia…” (sic); b) También se encuentra vulnerado su derecho a la vida, pues el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, se encuentra encapsulado debido a los casos de Coronavirus (COVID-19), debiéndose considerar que las Circulares “9 y 10” del Órgano Judicial establecen que se debe atender con prontitud los casos con detenido y en su caso ya obtuvo su libertad definitiva por haber sido beneficiado por la redención de pena; c) Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrada la libertad de una persona debe ser tramitada con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de un plazo razonable, lo cual también es exigible a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga en esa actuación, y en su caso la Secretaria coaccionada, tuvo conocimiento de su solicitud de mandamiento de libertad, habiéndose concordado con la misma las notificaciones; empero, no le importó los reclamos pertinentes que hizo ni que continuara recluido; y, d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) mediante Resolución “01/2020”, establece que se debe evitar el hacinamiento carcelario aplicando medidas menos restrictivas, y en el caso de los sentenciados velar que se cumpla la condena impuesta, y en su caso el cumplimiento de su sentencia se ha excedido cinco meses y siete días, debido a que no se adjuntaron las notificaciones correspondientes y porque no se ha dado respuesta al memorial que presentó, sin considerar el plazo dispuesto para ello.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 25 a 26, señaló que: 1) Por Resolución 244/2021 se benefició al impetrante de tutela con la redención de pena por el tiempo de diez meses y siete días, habiéndose instruido en la parte dispositiva de dicho fallo la notificación a la parte víctima, recomendándose a la defensa realizar el acompañamiento respectivo de las diligencias instruidas tomando en cuenta la carga procesal del indicado Juzgado de Ejecución Penal; 2) El 24 de noviembre de 2021, la parte peticionante de tutela solicitó mandamiento de libertad, señalando que al haber cumplido su condena durante dos años y ocho meses y efectuando el cómputo con la redención otorgada de diez meses y siete días, habría alcanzado un tiempo de condena de tres años, seis meses y siete días; sin embargo, dicha petición la realizó sin verificar el cumplimiento de la notificación a la parte víctima con la Resolución que concedió ese beneficio, omitiendo considerar que conforme a lo dispuesto por el art. 404 del CPP dicha decisión es susceptible de apelación incidental por la víctima, situación que eventualmente también podría afectar el tiempo de redención que se pretendería computar a efectos del cumplimiento de condena, por lo que mediante la providencia de fecha 25 de igual mes y año, se dispuso que previamente debe cumplirse con la notificación dispuesta en la parte dispositiva del referido fallo, sin perjuicio de ello se ordenó que por Secretaría del Juzgado, y la parte interesada realicen el seguimiento de la notificación pendiente que hubiera sido enviada a la Oficina Gestora de Procesos el 24 del señalado mes y año; 3) La parte accionante omite mencionar que no realizó el seguimiento de la notificación a la víctima, pues no colaboró con las diligencias instruidas, efectuando solicitudes impertinentes sin revisar los datos del proceso, por lo que ante la falta de ese acto procesal no puede emitirse el mandamiento de libertad en detrimento e indefensión de la parte víctima; y, 4) De acuerdo al informe verbal de Secretaría del Juzgado, el 23 de noviembre 2021 se generó la notificación pendiente, siendo presentada ante la Oficina Gestora de Procesos el 24 del mismo mes y año, la cual recién el día de “hoy” 2 de diciembre de igual año, fue efectivizada; por consiguiente, de acuerdo a lo previsto por el art. 404 del CPP, se estará a las resultas del plazo de tres días y transcurrido este plazo sin que la víctima haya interpuesto recurso alguno recién se realizará el cómputo de la pena para considerar la solicitud de mandamiento de libertad, por lo mismo, en ningún momento se ha vulnerado los derechos del impetrante de tutela, sino se veló por los principios de igualdad procesal de las partes, legalidad y debido proceso.

Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 27 y vta., manifestó que: i) El legajo para ejecución y control fue remitido el 10 de junio de 2021, por el “…juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto…” (sic) del departamento de La Paz, radicado mediante providencia de 11 de igual mes y año; ii) Habiéndose ordenado la notificación a la parte víctima en el proceso penal de referencia con la Resolución 244/2021 que concedió al peticionante de tutela el beneficio de redención de la pena, se generó la notificación correspondiente el 23 de noviembre de 2021, data en la que la parte interesada coadyuvó con las copias, procediendo a su remisión ante la Oficina Gestora de Proceso el 24 de eses mes y año; sin embargo, “a la fecha” dicha repartición no habría realizado esa diligencia, pese a que junto a la auxiliar de Juzgado efectuaron el seguimiento de todas las notificaciones remitidas, siendo que a tanta insistencia recién el día de “hoy” 2 de diciembre de 2021, hubiera sido materializada; consiguientemente, el incumplimiento y la retardación de justicia fue incurrida por la Oficina Gestora de Procesos; iii) El 1 de diciembre de igual año, la abogada del accionante se apersonó ante el Juzgado, solicitando se le entregue el mandamiento de libertad definitiva, a pesar que revisó el legajo de ejecución, sin tomar en cuenta la providencia de 25 de noviembre de ese año, pidiendo también la colaboración en el seguimiento de las notificaciones con la Oficina Gestora de Procesos, el cual no habría realizado, indicándole que "sería su trabajo de usted" (sic), pese a que la referida auxiliar le proporcionó el reporte de la notificación generada; y, iv) Respecto a que su persona hubiera incumplido sus funciones por no expedir el mandamiento de libertad solicitado, se debe tener presente que no cursa ningún Auto o decreto que disponga se libre dicho actuado procesal; consecuentemente, no incurrió en lo denunciado por la parte impetrante de tutela, más aun que ante la existencia de una gran carga procesal en el referido Juzgado se solicitó a la abogada del peticionante de tutela coadyuve con el seguimiento de dicha notificación en la Oficina Gestora de Procesos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 181/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al Juez accionado disponiendo que en cumplimiento a la Resolución constitucional pronunciada, así como de la Resolución 244/2021, en el plazo máximo de veinticuatro horas siguientes a partir de su notificación, proceda a expedir el mandamiento de libertad en favor del accionante; y, denegó la tutela impetrada en cuanto a la Secretaria coaccionada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela, el 18 de octubre de 2021, evidentemente presentó incidente de redención de la pena, petición que fue resuelta por Resolución 244/2021, a través de la cual la autoridad jurisdiccional le concedió ese beneficio por el tiempo de diez meses y siete días, en virtud a lo cual solicitó se emita mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, a lo que dicha autoridad accionada por decreto de 25 de noviembre de 2021, señaló que previamente debe cumplirse la comunicación a la víctima con la mencionada Resolución 244/2021, evidenciándose también que, la comunicación extrañada recién fue cumplida por la Gestora de Procesos el día de “hoy” 2 de diciembre del mencionado año, en horas de la mañana; b) El art. 39 de la LEPS establece que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y el funcionario que incumpla está disposición será pasible a responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan; así también los arts. 138 al 141 de la referida Ley, regulan los requisitos y el procedimiento a seguir, para la otorgación de la redención de la pena, entendiendo la Sala Constitucional que la finalidad y naturaleza jurídica de la redención de la pena, importa que el privado de libertad sentenciado, haya desplegado una conducta vinculada a la reinserción social, que representa una doble dimensión respecto a que el interno de forma voluntaria endereza su conducta e incursiona en actividades como el trabajo y el estudio, cuyos requisitos como se tiene de la Resolución 244/2021, han sido advertidos por la autoridad accionada al haber otorgado la concesión del beneficio en un tiempo de diez meses y siete días; c) Dando a conocer al peticionante de tutela que se encuentra privado de libertad durante dos años, siete meses y tres días, ese tiempo en el marco de beneficio otorgado el 11 de noviembre de 2021, importa que a la fecha se ha cumplido con la pena impuesta mediante Sentencia de 11 de marzo de igual año, por el tiempo de tres años cinco meses y siete días inclusive; en consecuencia, se materializa plenamente el mandato previsto por el art. 39 de la LEPS, tal cual advirtió la misma autoridad accionada a tiempo de dictar la Resolución de referencia; d) El argumento del Juez accionado para aun no dar curso al mandamiento de libertad, radica en el hecho de no haberse generado el acto de comunicación a la víctima con la Resolución 244/2021, siendo que recién el día de “hoy” se hubo notificado al mismo y entiende la autoridad accionada, que ello importa, que se pueda activar el recurso de apelación incidental; sin embargo, la eventual materialización del art. 404 del CPP, será resuelta y concedida en el efecto devolutivo y no suspensivo, por lo que dicho argumento dista mucho de proteger el derecho a la libertad, siendo que frente a la eventualidad de que la autoridad de alzada revocase la inicial determinación, existen los mecanismos correspondientes para generar la recaptura del accionante; y, e) De lo relacionado se tiene que, pese a que el impetrante de tutela ya cumplió con la pena impuesta, aún se encuentra privado de su libertad personal, toda vez que desde el 11 de noviembre de ese año, “hasta la fecha” no se emitió el mandamiento de libertad, pues independientemente de que faltaba la notificación a la víctima, hasta el “día de hoy” 2 de diciembre de 2021, transcurrió un tiempo superabundante a efectos de cumplir la diligencia extrañada, extremo que no puede ser atribuido de forma exclusiva al peticionante de tutela, al estar el mismo recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, permitiendo la autoridad accionada que con dicha dilación el nombrado, aun se encuentre privado de libertad, lo que implica una detención indebida con afectación al derecho a la libertad del accionante y colocando en estado de amenaza su derecho a la vida considerando que los centros penitenciarios ingresaron en un nuevo período de confinamiento, debido a la propagación del COVID-19.