SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-s3
Fecha: 05-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la vida, a la libertad; así como el principio de celeridad; toda vez que, al estar cumpliendo una condena de tres años de privación de libertad por el delito de robo agravado, se acogió al beneficio de la redención de la pena, otorgándosele el mismo por diez meses y siete días, por lo que considerando que a tiempo de efectuar su solicitud contaba con una permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz de dos años, siete meses y tres días, se tiene por sobrepasado el tiempo de su condena, por lo que solicitó la emisión del mandamiento de libertad definitivo a su favor por el cumplimiento de la condena impuesta; sin embargo, a la fecha -entiéndase de la presentación de esta acción de defensa- continúa indebidamente recluido, debido a que no se efectivizó la notificación a la parte víctima con la Resolución 244/2021, que concedió dicho beneficio conforme fue ordenado por la autoridad accionada, a pesar que proporcionó los recaudos para ello.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0891/2019-S1 de 12 de septiembre, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que recopila los entendimientos emitidos por la amplia jurisprudencia, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido, el reclamo constitucional realizado por el impetrante de tutela converge en que, al estar cumpliendo una condena de tres años de privación de libertad por el delito de robo agravado, se acogió al beneficio de la redención de la pena, otorgándosele el mismo por diez meses y siete días, por lo que considerando que a tiempo de efectuar su solicitud contaba con una permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz de dos años, siete meses y tres días, se tiene por sobrepasado el tiempo de su condena, por lo que solicitó la emisión del mandamiento de libertad definitivo a su favor por el cumplimiento de la condena impuesta; sin embargo, a la fecha -entiéndase de la presentación de esta acción de defensa- continúa indebidamente recluido, debido a que no se efectivizó la notificación a la parte víctima con la Resolución 244/2021 de 11 de noviembre, que concedió dicho beneficio conforme fue ordenado por la autoridad accionada, a pesar que proporcionó los recaudos para ello.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, -descritos en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional-, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que el peticionante de tutela se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en mérito a una sentencia condenatoria, en procedimiento abreviado, por la que se le impuso tres años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, habiendo solicitado en la vía incidental la redención de la condena por el trabajo que vino desarrollando al interior del referido Centro Penitenciario, concediéndose dicho beneficio por un tiempo de diez meses y siete días mediante Resolución 244/2021, emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento -ahora accionado-, instruyéndose en el mismo fallo la notificación con dicha decisión a la parte víctima (Conclusión II.1).
En virtud a lo cual, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, el accionante solicitó la emisión del mandamiento de libertad definitivo por el cumplimiento de la condena impuesta, el cual mereció providencia de 25 de igual mes y año, por la cual se dispuso que previamente se cumpla con la notificación instruida en la parte dispositiva de la Resolución 244/2021, “…diligencia que se encuentra aún pendiente y eventualmente susceptible de impugnación situación que eventualmente también podría afectar el tiempo de redención que se pretendería computar a efectos del cumplimiento de condena…” (sic); a cuyo efecto, cursa en obrados que dicha diligencia fue efectivizada por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante cédula en el domicilio procesal de Gabriel Pajarito Aruquipa -víctima en el proceso penal de referencia- a horas 9:00 del 2 de diciembre del citado año (Conclusión II.2). Concluyendo el impetrante de tutela que a consecuencia de dicho trámite se encuentra ante una indebida restricción de su libertad, por la dilación en la emisión del mandamiento de libertad solicitado.
A partir del argumento fáctico referido por el peticionante de tutela, se advierte que, la motivación constitucional de esta acción de defensa converge en un aparente procesamiento indebido en el que se hubiese incurrido por la parte accionada, debido a que no se libró mandamiento de libertad a su favor, no obstante a que el accionante alude que habría cumplido con la condena que le fue impuesta emergente del cómputo realizado por la redención de la pena que le fue concedida mediante Resolución 244/2021, alegándose por la parte accionada que a tiempo de la solicitud formulada por el accionante no se había cumplido con la notificación a la parte víctima con la mencionada Resolución que concedió dicho beneficio la cual sería susceptible de impugnación; en ese sentido, corresponde puntualizar que, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos que dentro los elementos de necesaria concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, en cuanto al primer presupuesto se tiene que en el caso concreto, el peticionante de tutela pretende vincular el trámite procesal de la emisión de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena emergente del cómputo realizado por la redención de la pena que le fue concedida, vía acción de libertad; empero, no se advierte que la actuación procesal ahora reclamada -la previa notificación a la víctima con referida Resolución 244/2021, para verificar y realizar el cómputo y emitir el mandamiento- sea la causa directa de la permanencia de la restricción de libertad del condenado -ahora accionante-, dado que el prenombrado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, cumpliendo una pena privativa de libertad dispuesta dentro de la salida alternativa de procedimiento abreviado al que se sometió en el fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado, es decir, su restricción de libertad deviene de la imposición y cumplimiento de la emisión de un mandamiento de condena por autoridad competente, de donde se puede afirmar que la denunciada omisión en la dilucidación de su situación jurídica y emisión del mandamiento de libertad solicitado como consecuencia de la falta de notificación a la parte víctima con la Resolución 244/2021, que concede el beneficio penitenciario de la redención de condena del impetrante de tutela a prima facie no es la causa directa de la restricción a su derecho a la libertad, puesto que el trámite y despliegue procesal suscitado para la aplicación de dicho beneficio de acuerdo al marco legal establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, sobre el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, se constituyen en cuestiones procesales no vinculadas a la libertad, por no operar como la causa directa de su eventual restricción, ya que precisamente la Resolución 244/2021, que ahora invoca como incumplida para la obtención de su libertad, en efecto concedió el beneficio de redención de la pena a su favor por un tiempo de diez meses y siete días, pero la misma Resolución establece que ese plazo debe ser computado como parte del cumplimiento de su condena, y notificarse la decisión a la parte víctima, lo que evidencia que la Resolución invocada de incumplida por el peticionante de tutela, no opera por sí misma y de forma automática en la obtención de su libertad, pues existe un trámite aún por cumplirse -ratificación del tiempo computado como redimido y cómputo total- que eventualmente podría derivar o no en la verificación de dicho beneficio; entonces es evidente -se reitera-, que la citada Resolución por sí sola no determina la libertad del condenado, como puede comprobarse de su propio contenido.
En relación al segundo presupuesto, tampoco consta un absoluto estado de indefensión, por cuanto de antecedentes se tiene que el accionante estaba en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra en el cual se sometió a un procedimiento abreviado que implica haber prestado su conformidad de acuerdo a los parámetros procesales penales, y emergente de lo cual se encuentra cumpliendo condena, evidenciándose también que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), vinculado al ejercicio de otros derechos, como lo es precisamente el solicitar y tramitar un beneficio vinculado a su condena; pudiendo activar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, y una vez agotados estos de persistir la lesión acudir ante este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
Por lo tanto, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad presuntas irregularidades del debido proceso, conforme la jurisprudencia desarrollada en el precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente es preciso aclarar que en cuanto a la invocada lesión del derecho a la vida, al ser primario y vital su resguardo y protección constitucional es inmediato; sin embargo, para que este Tribunal ejerza esa labor de tutela su lesión debe ser verificable de forma objetiva y cierta, situación que en el caso de análisis no ocurrió en razón a que el impetrante de tutela en la motivación constitucional esbozada en esta acción de defensa relaciona dicha afectación a un posible contagio del COVID-19, sin evidenciar que exista un riesgo inminente a la conculcación de tal derecho; por lo que, al respecto no es posible acoger favorablemente dicha pretensión y tutela.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la reclamación constitucional, impele referirse al trámite procesal inherente a esta acción de defensa, respecto al cual, se tiene que siendo resuelta esta acción de defensa el 2 de diciembre de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 30 de igual mes y año -sello en constancia Courier de fs. 36-; es decir, superando el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En tal sentido, corresponde exhortar a los vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz observar los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.