SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0402/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S2

Fecha: 30-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito relacionado con la Ley 1008, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió mandamiento de detención domiciliaria a su favor; a ese fin, el 19 de enero de 2022 a horas 12:19, el indicado mandamiento se dejó en la Oficina Gestora de Procesos a objeto de su remisión al Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento; sin embargo, la demandada hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no materializó el mismo, incumpliendo de esa manera sus funciones establecidas en la Ley 1173.

III.1.  La acción de libertad de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0737/2018-S2 de 31 de octubre, citando a la SCP 0201/2018-S2 de 22 de mayo, sobre el tema asumió que: «“…‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: …se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.

En consecuencia, es el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del impetrante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el  art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado texto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.

Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...’.

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados» (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los hechos que motivan a esta acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su componente de celeridad; en vista a que, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, le benefició con detención domiciliaria; a ese fin, el 19 de enero de 2022 a horas 12:19, dejó el mandamiento de detención domiciliaria en la Oficina Gestora de Procesos de esa ciudad y departamento, a objeto de su remisión al Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento; sin embargo, la demandada hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no materializó el mismo, incumpliendo de esa manera sus funciones establecidas en la Ley 1173.

Ahora bien, en el caso en revisión se tiene que la aludida autoridad judicial dispuso la detención domiciliaria del accionante; ante esa situación, el prenombrado denuncia incumplimiento por parte de la demandada en el envió del citado mandamiento al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a efectos de que se materialice ese beneficio; al respecto, conforme disposición normativa expresa, que establece una obligación encomendada a la mencionada en relación a una de sus funciones; en ese sentido, el art. 56 Bis.I.3 del CPP incorporado por el   art. 3 de la Ley 1173 “…Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución” (sic [negrillas y subrayado añadidos]); de los datos arrimados al expediente, se desprende que la citada norma no fue cumplida; es decir, al envió del mandamiento de detención domiciliaria al citado recinto penal; bajo ese contexto, este Tribunal advierte que esa conducta es la causa para que el solicitante de tutela se mantenga en el indicado Centro Penitenciario y no pueda ejecutarse -en el mismo día- una decisión judicial que mejora su condición como manda el Código Adjetivo Penal; al contrario, la indicada orden fue materializada recién el 20 de enero de 2022 a horas 11:33; en tal mérito, se concluye que no existió diligencia en su remisión, colocando al impetrante de tutela en una situación incierta, generando que su derecho a la celeridad procesal vinculado a su situación jurídica, se vean afectados, incumpliéndose de esa manera lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que obliga a toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrada la libertad del justiciable, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar lesión a derechos fundamentales; en el caso de autos, se configuró dilación en la notificación con el mandamiento de detención domiciliaria a su destinatario, circunstancia que provocó, vulneración a los derechos demandados por el accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, corresponde referir sobre el informe de la demandada respecto al incompleto personal de la Oficina Gestora de Procesos, para su correcto funcionamiento; se debe señalar que, las indicadas circunstancias no pueden recaer sobre el solicitante de tutela; es decir, teniéndose en el caso concreto que se trata de una persona privada de libertad, la aludida debió priorizar su atención; entendimiento que se conoce de la abundante jurisprudencia constitucional que se encuentra en vigencia y de manera uniforme, y no pretender justificar su falta de diligencia e inobservancia a los precedentes constitucionales a la disminución temporal de personal; siendo que, como indicó la aludida, se encontraban dos gestores cumpliendo sus funciones.

Finalmente, en audiencia de garantías el accionante hizo mención que sus derechos a la vida y a la salud se encuentran en riesgo; al respecto, no se arrimó al expediente prueba que se permita analizar la supuesta transgresión, y tener certeza sobre los mismos; en ese sentido, la    SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (énfasis añadido); por lo que, dicha circunstancia impide ingresar a considerar dichos derechos en el caso concreto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.