SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en ese entendido, Adán Rimba, alegó que se encontraba con detención preventiva y se ordenó que cumpla las medidas de arraigo y detención domiciliaria con vigilancia policial; en consecuencia, mediante decreto de 24 de noviembre de 2021, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz ordenaron que se extiendan los correspondientes oficios con el debido impulso procesal. Por su parte, Marco Antonio Sánchez, solicitó orden judicial para obtener los respectivos oficios; razón por la cual, se ordenó la extensión de los mismos a través del decreto de 3 de enero de 2022.
Posteriormente su abogado defensor se apersonó ante la Secretaria en suplencia legal hoy demandada, a fin de ordenar la elaboración de los mismos. Sin embargo, tomaron conocimiento (por un aviso puesto en ventanilla) que la citada Secretaria atendía los casos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, únicamente de 13:00 a 14:00 horas; a raíz de ello, se imposibilitó la extensión de los oficios extrañados.
Posteriormente, por secretaria del referido Tribunal se les comunicó que no se podían realizar los oficios mientras la acusación formal no haya sido notificada a los acusados, en ese entendido, el 20 de enero de 2020 realizaron las diligencias correspondientes a fin que la Secretaria en suplencia legal demandada genere las notificaciones; sin embargo, no dio curso a lo solicitado e instruyó a los pasantes del Juzgado que los casos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, solo podían ser atendidos en el horario determinado. Finalmente, señalaron “…que hasta la fecha no ha tenido la suerte de que se lo realicen los oficios solicitados y de la misma forma hasta la fecha la Secretaria Abogada no hizo ingresar al despacho del juez el escrito pidiendo señalamiento de audiencia para considerar la cesación de las medidas cautelares personales” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad; y, los principios de celeridad, moral y el ama qhilla; citando al efecto los arts. 8, 13, 115.II, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) En el plazo de veinticuatro horas se entreguen todos los oficios y el mandamiento de arraigo; y, b) Ingresen al despacho del Juez de a causa todos los memoriales presentados por ellos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Mónica Marisol Herbas Pereira, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Penal Primero ambos de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 17 a 18, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, conforme a lo siguiente: 1) El 10 de enero de 2022, se le notificó a efectos de asumir la suplencia legal del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del referido departamento. En ese orden, el 21 del mismo mes y año, se recepcionó el memorial de Marco Antonio Sanchez, -accionante-, el cual ingresó a despacho el mismo día, y por decreto de 26 de similar mes y año, se señaló audiencia para el 1 de febrero de ese año; 2) De igual forma, el 26 de enero del mismo año, se dispuso realizar las notificaciones con los actos preparatorios de juicio, diligencias debidamente cumplidas el 27 del citado mes y año; 3) Actuó con la debida diligencia al momento de ingresar a despacho el memorial de 21 del referido mes y año; sin embargo, el mismo demoró en el interior tres días hábiles o cinco días calendario, durante los cuales no tuvo acceso al expediente hasta el 26 de igual mes y año; en ese entendido, la acción fue formulada al día siguiente sin que el abogado de la defensa se haya comunicado con su persona; 4) En relación a los oficios solicitados por Adán Rimba, los mismos fueron ordenados el 24 de noviembre de 2021, oportunidad en la que Henry Carmelo Saavedra, Secretario del Juzgado Civil y Comercial Tercero se encontraba a cargo de la suplencia legal del citado Tribunal de Sentencia Penal Primero, ambos de Montero; en ese orden, se le responsabilizó erradamente por la elaboración de dichos oficios; 5) El 15 de diciembre de 2020, el expediente fue remitido a la “localidad de Buena Vista”, oportunidad en que la suplencia legal se encontraba a cargo de Silvia Cardona Justiniano, Secretaria del Juzgado Civil y Comercial Segundo de Montero; 6) El 5 de enero de igual año, la suplencia fue asumida por Erika Viviana Olivera Escalera, a quién se ordenó elaborar los oficios solicitados por Marco Antonio Sánchez por memorial de 3 del mismo mes de 2022. Los oficios extrañados por el precitado, debieron ser extendidos por el servidor público que se encontraba en suplencia legal en su oportunidad, debido a que ella no asumió suplencia el 24 de noviembre de 2021, tampoco el 5 de enero de 2022; por lo que, desconocía los motivos por los cuales no fueron entregados los oficios; 7) En relación al recurso de apelación incidental presentado, se ordenó la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno el 28 de octubre de 2021, lo cual debió ser cumplido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero, Evelin Guissela Guzmán Sahonero, quien asumió la suplencia legal; 8) Extraña que la acción haya sido interpuesta después de tres meses de sucedidos los supuestos hechos; toda vez que, en el ínterin se solicitó cesación a la detención preventiva, sin que el impetrante de tutela haya puesto en conocimiento los citados extremos a fin de asumir las medidas necesarias; 9) Respecto a la actitud asumida por los pasantes del juzgado, los mismos se encontraban bajo dependencia directa de los Jueces del citado Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, 10) Finalmente manifestó que era titular de un Juzgado que tiene competencia sobre dos materias que ameritan impulso procesal bajo los principios de gratuidad y celeridad procesal; en el que se celebran a diario de dos a cinco audiencias en las que es requerida su presencia; señaló “…los errores o falencias de las causas del Tribunal son situaciones que se arrastran desde hace meses e incluso más de un año, por la delicada situación que atravesaba la anterior Secretaria; es así que cada expediente requiere tiempo de revisión e incluso al no existir Red o Sistema de los jueces del Tribunal, se dificulta cada una de las notificaciones que deben ser generadas en el sistema interoperativo con la oficina Gestora de Procesos” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de enero de 2022, cursante de fs. 22 vta. a 26 vta., concedió en parte la tutela con relación a la dilación indebida en la extensión de oficios para promover una cesación a la detención preventiva, atribuible al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento aclarando que los mismos no fueron demandados; sin embargo, indicó se ofíciese con la intimación realizada en la presente Resolución y denegó la misma respecto a Mónica Marisol Herbas Pereira, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Penal Primero ambos de Montero del departamento de La Paz, con base en los siguientes fundamentos: i) La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando en lugar de fijar directamente la audiencia se disponen traslados previos e innecesarios no previstos por ley, en supuestos en que se fija audiencia en una fecha alejada más allá de lo razonable y cuando se suspende la misma con motivos injustificables; ii) Por su parte la SC 0384/2011-R de 7 de abril, dispone que la presente demanda tutelar procede cuando interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que rechaza una solicitud de cesación a la detención preventiva, los antecedentes no son remitidos en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Con relación a Adán Rimba, se verificó que el expediente del proceso penal fue remitido ante el Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro de una acción de libertad previamente formulada para que se extiendan los oficios hoy extrañados. Es decir, ante el pronunciamiento del juez de garantías, correspondía que el hoy impetrante de tutela presente una queja de incumplimiento y no otra acción tutelar; iv) En relación al recurso de apelación incidental, se verificó que los antecedentes no fueron remitidos al tribunal de apelación de turno y que por ende el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la referida localidad incumplió el deber de remisión del legajo de apelación, autoridades que debieron hacer un seguimiento sobre el cumplimiento de las ordenes emitidas; toda vez que, tenían la obligación de supervisar el trabajo de los servidores de apoyo judicial; v) Sobre los agravios expuestos por Marco Antonio Sánchez, se verificó que el memorial presentado el 21 de enero de 2022, recién fue respondido el 26 del mismo mes y año, incumpliendo el plazo previsto en el art. 239 del CPP con relación al plazo para decretar y señalar audiencia; toda vez que, la audiencia fue fijada para el 1 de febrero de igual año, con diferencia de seis días desde la providencia, excediendo las cuarenta y ocho horas que la ley dispone; vi) Se evidenció que la Secretaria demandada cumplió con cada uno de los decretos dentro de las veinticuatro horas siguientes y que en su suplencia legal no hubo dilación en la tramitación y extensión de los oficios; vii) Si bien la demanda tutelar fue interpuesta contra la mencionada Secretaria, se evidenció que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la referida localidad no cumplieron sus deberes de supervisión sobre el cumplimiento de las ordenes dispuestas, máxime si en el caso, en los últimos tres meses asumieron la suplencia cinco secretarios distintos; viii) No se observó que se haya prohibido a la demandada extender el horario de atención; y, ix) “Bajo ese principio de informalismo se debe considerar por una parte que existe dilación en cuanto a la tramitación de estas causas, en cuanto a un seguimiento y a un desarrollo normal que contraviene los principios de la jurisdicción ordinaria previstos en el Art. 180 de la C.P.E., estos principios deben encontrar en los Jueces del Tribunal de Sentencia el resguardo suficiente, pues son las cabezas de los juzgados los que deben garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos…” (sic).