SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0423/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S2

Fecha: 31-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad; y, los principios de celeridad, moral y el ama qhilla; a raíz de ello, alegaron que el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. En ese orden: a) Adán Rimba, manifestó que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva y se ordenó que cumpla un arraigo y detención domiciliaria con vigilancia policial; sin embargo, la Secretaria demandada en suplencia legal no extendió los oficios correspondientes y no remitió el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; y, b) Marco Antonio Sánchez, alegó que no se “extendieron los oficios correspondientes”, y que además no se fijó audiencia de cesación a la detención preventiva.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

De igual forma la SCP 0369/2012 de 22 de junio, dispuso: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

(…)

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’ e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.

Conforme al citado marco jurisprudencial, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y oportuno para ordenar la ejecución inmediata de trámites judiciales o administrativos, cuya dilación impide que se resuelva la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.2.  La ausencia de prueba en la acción de libertad

Sobre el particular, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, dispone que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.

En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes y la literal relativa al ingreso y de Daniel Sánchez Díaz en el país, así como los informes grafotécnicos de sus firmas, documentos que no permiten un examen en el fondo de la problemática planteada en la que se tiene que analizar la actuación de cada uno de los recurridos y si la misma se ha adecuado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o si, contrariamente, han existido actos ilegales que violen o restrinjan los derechos y garantías del representado de los actores. Empero, en la literal aparejada a la demanda no se encuentra ninguna sobre la investigación abierta contra el nombrado, lo que acarrea la improcedencia del presente recurso.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus                  SSCC 18/2000-R, 57/2000-R, 1102/2000-R, 1324/2002-R, 102/2003-R, 148/2003-R, 824/2003-R, 1158/2003-R, 1828/2003-R, y otras.

Con el mismo sentido, la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre dispuso que: “Para resolver el presente caso, es necesario previamente, señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme, que el juez o tribunal de garantías “…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia” (el énfasis y subrayado nos pertenecen).

Entendimiento ratificado mediante la SCP 0695/2022-S2 de 28 de junio, que señaló: “Ahora bien, es pertinente señalar que la acción de libertad se configura como un mecanismo idóneo y oportuno para la defensa y protección de los derechos a la vida, integridad física, a la libertad personal y de circulación; por tal motivo, está revestida de ciertas características que permitan una protección efectiva de los derechos previstos en el art. 46 del CPCo, esencialmente de sumariedad e informalismo; sin embargo, estos elementos no pueden ser usados por la accionante a fin de omitir la presentación de prueba para sustentar su posición respecto a los supuestos hechos lesivos denunciados, bajo un incorrecto entendimiento de la informalidad de la acción tutelar” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad; y, los principios de celeridad, moral y el ama qhilla; en tal sentido, alegaron que el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Bajo estas premisas, Adán Rimba señala que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva y se ordenó que cumpla arraigo y detención domiciliaria con vigilancia policial; sin embargo, la Secretaria demandada en suplencia legal no extendió los oficios necesarios ni remitió el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; y, por otro lado, Marco Antonio Sánchez, manifiesta que la referida Secretaria no “extendió los oficios” ni “señaló” audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo establecido por ley.

Evidentemente, los antecedentes acreditan que los impetrantes de tutela presentaron la acción de libertad de 27 de enero de 2022, alegando que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad; empero, no cumplieron lo previsto en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no acompañaron ningún elemento de prueba para acreditar los hechos denunciados.

De igual forma, la Conclusión II.2 advierte que mediante informe de 28 de enero de 2022, la citada Secretaria negó cada uno de los agravios expuestos por los accionantes; por el contrario, señala que no se encontraba en suplencia legal y que su accionar fue dentro del marco previsto por el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien y dada la problemática jurídica expuesta, resulta pertinente manifestar que el art. 33 del CPCo establece los requisitos mínimos que debe contener una acción tutelar; como es el caso de las pruebas, que tienen como objeto acreditar la existencia y veracidad de los hechos lesivos denunciados; en ese orden, a partir del cumplimiento de los referidos requisitos se permite a la autoridad de la jurisdicción constitucional contar con elementos objetivos para así compulsar de manera correcta los antecedentes, y emitir un fallo constitucional imparcial, debidamente fundamentado y jurídicamente razonable.

En el caso concreto, si bien los accionantes formularon una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que acorde al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional tiene por objeto agilizar los trámites administrativos o judiciales que son necesarios para resolver la situación jurídica de un persona privada de libertad personal, se advierte que no adjuntaron prueba alguna para acreditar la existencia de los hechos denunciados y la participación y responsabilidad de la Secretaria demandada; en ese orden, no se observó lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de sus argumentos; toda vez que, no es suficiente las manifestaciones de los peticionantes de tutela ni el informe de la Secretaria demandada; más, si como sucedió en el caso, existe total contradicción entre los argumentos expuestos por estos y los ofrecidos por la Secretaria demandada.

Por los motivos expuestos y en atención a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un examen de fondo a la cuestión planteada ni conceder la tutela solicitada por los peticionantes de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.