SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0425/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S2

Fecha: 31-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de agosto de 2021, se desarrolló audiencia de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012001786, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, emitiéndose la Sentencia 019/2021 de igual data, aceptando el procedimiento abreviado, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más Bs1000.- (un mil bolivianos) de multa, habiendo renunciado al recurso de apelación, declarándose ejecutoriada la Sentencia y ordenándose la remisión del legajo al juzgado de ejecución penal de turno.

Habiendo reiterado en varias oportunidades, a la demandada, la remisión correspondiente, dicha funcionaria no remitió obrados al respectivo juzgado de ejecución penal.

El 26 de enero de 2022, habiendo transcurrido cinco meses desde la audiencia de procedimiento abreviado -19 de agosto de 2021-, la Secretaria demandada no dio cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el “Juez Presidente”, incurriendo en incumplimiento de deberes y abandono de funciones, vulnerando derechos y garantías que se conceden en ejecución de sentencia, por lo que no pudo acceder a los beneficios penitenciarios de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar el pronto despacho para resolver su situación jurídica como privada de libertad y la remisión en el día del legajo del proceso al juzgado de ejecución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, en audiencia con el informe de la Secretaria demandada, en el entendido que la accionante estaba conectada, pero sin retorno de audio, por lo que el Juez de garantías dispuso que no se puede suspender la audiencia, ordenando se de lectura al memorial de acción de libertad. La demandante de tutela hizo uso de la palabra añadiendo que le “acaban” de notificar con la acción de libertad y que se encuentra en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con su hijo de un año de edad.

I.2.2. Informe de la demandada

Josseline Joana Cortez Cahuana, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 10 a 12 vta. concedió la tutela impetrada disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, la funcionaria demandada remita el legajo del proceso al juzgado de ejecución penal correspondiente, bajo alternativa de remitir antecedentes a las instancias disciplinarias respectivas, con los siguientes fundamentos: a) Citando la            SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, señaló que esa acción de defensa puede ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial, inclusive administrativo; es decir, plena legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones, relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas y si no es reconducido por la autoridad judicial, correspondiendo establecer responsabilidad a ambos funcionarios; b) La carga de la prueba en una acción de libertad concierne a la parte demandada, que tiene la obligación de desmentir, negar los hechos establecidos por la accionante con informe a ser remitido, adjuntado prueba o alegar en forma oral en audiencia, exigencia prevista en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, y de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; c) Las atribuciones específicas de los funcionarios de apoyo jurisdiccional se encuentran establecidas en el art. “91” -siendo lo correcto 94- de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y estas obligaciones de la Secretaria, relativas a la remisión de antecedentes de las causas ante el juzgado de ejecución penal de turno, debió ser cumplida con la celeridad debida, en el presente caso, se denota que la Secretaria demandada desde el 19 de agosto de 2021, no remitió el legajo de fotocopias legalizadas al juez de ejecución penal de turno, habiendo pasado cinco meses sin cumplir la orden del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, sin una explicación coherente de las razones para no remitir esos antecedentes, situación que afectó jurídicamente a la ahora impetrante de tutela; d) Se lesionó su derecho a la libertad, porque no accedió a los beneficios penitenciarios conforme la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; es decir, no puede plantearlos para que el juez de ejecución penal competente pueda resolver; y, e) La Secretaria demandada no presentó ninguna prueba en contrario, menos se hizo presente a la audiencia para elevar informe, en ese sentido tomaron en cuenta el principio de presunción de veracidad, correspondiendo la viabilidad de la tutela solicitada más aun cuando se trata de una persona privada de libertad.