SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al estar privada de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con Sentencia 019/2021 de 19 de agosto, y habiendo renunciado al recurso de apelación a esa Resolución, se declaró ejecutoriada la misma, lesión de derechos originada por la falta de remisión del legajo al juez de ejecución penal de turno desde esa fecha; es decir, hace más de cinco meses, pese a que en la misma Sentencia se ordenó dicha remisión, por ese motivo no puede acceder a los beneficios penitenciarios que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, respecto a dicha tipología, indica lo siguiente; “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
En ese contexto, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, sobre el particular señaló que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, definió lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado, dado que de no hacerlo lesiona los derechos fundamentales señalados” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad
En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de la línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, debiendo considerarse; sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes y considerando que la accionante por Sentencia 019/2021 de 19 de agosto, debidamente ejecutoriada, fue condenada a la pena privativa de libertad de ocho años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, la Secretaria demandada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no remitió el legajo de su caso al juez de ejecución penal de turno desde esa fecha, impidiendo y/o restringiendo que pueda acceder a los beneficios penitenciarios conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
En ese marco, de los antecedentes de la acción de libertad interpuesta, la accionante señaló que se sometió a un procedimiento abreviado, emergente del cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, emitió la Sentencia 019/2021, en el mismo acto, renunció al recurso de apelación a la Sentencia impuesta, por lo que se ejecutorió el precitado fallo, ordenando el citado Tribunal la remisión del legajo al juzgado de ejecución penal de turno, envío a cargo de la Secretaria de ese Juzgado conforme la obligación prevista a las funciones de la indicada funcionaria en el art. 94 de la LOJ. Según la impetrante de tutela, solicitó en varias oportunidades a la Secretaria demandada, la remisión de los antecedentes al juez de ejecución penal, para acceder a los beneficios de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, sin resultado alguno, aspecto que la motivó a interponer la acción de libertad de pronto despacho.
Ahora bien, la audiencia en la cual se dictó la Sentencia 019/2021 es de 19 de agosto de 2021, y la orden de remisión del legajo al juez de ejecución penal de turno, de la misma fecha, resultando que, a la fecha de la presentación de la demanda tutelar de 4 de febrero de 2022, (Conclusión II.1) transcurrieron más de cinco meses sin que exista evidencia o descargo idóneo que acredite o desvirtúe la acción de libertad interpuesta. Al Respecto la Secretaria demandada, fue citada con la acción tutelar en igual fecha a horas 13:50 vía WhatsApp a su número de celular (Conclusión II.2), sin haber adjuntado informe, prueba de descargo, mucho menos presentó informe oral en la audiencia señalada, así se tiene del acta de audiencia descrita que dio lugar a la Resolución 10/2022 de 4 de febrero, del Juez de garantías que concedió la tutela impetrada.
Conforme a lo descrito y considerando que la acción de libertad fue interpuesta el 4 de febrero de 2022 (Conclusión II.1), resulta evidente que la Secretaria demandada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, inobservó el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en la remisión del legajo de antecedentes del proceso penal que se le siguió a la ahora demandante de tutela y la Sentencia 019/2021, debidamente ejecutoriada, al juez de ejecución penal de turno, autoridad que tiene la función de garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad; es decir, al omitir remitir el legajo citado al juez de ejecución penal de turno, se restringió derechos de la ahora solicitante de tutela, dejándola en indefensión; por otra parte, se denota el incumplimiento de deberes que la ley le asigna a la Secretaria como personal de apoyo jurisdiccional. Obviamente, al no haber presentado informe ni descargo a su favor en la audiencia de acción de libertad, hacen evidente la dilación en la remisión de los antecedentes del procedimiento abreviado y la Sentencia 019/2021 ejecutoriada, así fue entendida por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, lesionando la garantía constitucional prevista en el principio de celeridad; además, se encuentra perfectamente dirigida la acción de libertad contra la Secretaria demandada, teniendo legitimación pasiva conforme estableció la SCP 0427/2015-S2, al omitir sus funciones y deberes, mereciendo en su caso responsabilidad.
En ese orden, el principio de celeridad, constriñe a quienes administren justicia, eviten retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes al Estado Constitucional de Derecho; debiendo las autoridades judiciales, ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo. Además, justificativo alguno para la no remisión del legajo de un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada, para que otra autoridad jurisdiccional con otra competencia, garantice los derechos de una persona privada de libertad conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como es el juez de ejecución penal de turno, que hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad, era incierta su determinación, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.