SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0426/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2023-S1

Sucre, 9 de mayo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  54494-2023-109-AL

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 04/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 32 a 36, dictada dentro de la acción de libertad presentada por María del Carmen Arista Díaz, en representación sin mandato de Hugo Danilo Varela Velasco, y éste a la vez de sus hijos menores de edad A.A.A.A., B.B.B.B. y C.C.C.C., contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Zona Sur de la ciudad de La Paz.      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante a fs. 19 a 25 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de substracción de un menor o incapaz, realizó una serie de solicitudes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, a fin de que ponga a conocimiento del Ministerio Público los informes psicológicos concernientes a sus tres hijos menores de edad, ya que demostrarían que los mismos son víctimas de violencia por parte de su progenitora; es decir, de la denunciante; empero, nunca fueron respondidas.

Comportamiento reticente que mantuvo la DNA Zona Sur, pese a que el 2 de febrero de 2023 fue notificada con un requerimiento fiscal expedido por el Ministerio Público, a través del cual se le ordenó remitir los referidos informes psicológicos. Es así que al no entregarlos, lesionó los derechos de sus tres hijos menores de edad y obstaculiza la averiguación de la verdad, siendo que por tal motivo, incluso no se pudo establecer en favor de los mismos, las pertinentes medidas de protección.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideró lesionado su derecho a la averiguación de la verdad, sin citar ninguna disposición normativa.

I.1.3. Petitorio

Que se le conceda la tutela solicitada, y en consecuencia:

“Se ordene que la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ASOLESCECNIA DE LA ZONA SUR cumpla con lo ordenado por el requerimiento fiscal de 2 de febrero del 2023, siendo que remita todos los antecedentes e informes psicológicos de los menores de edad cuyas iniciales son DBVA, DSVA y AGVA, Y TODA LA DOCUMENTACION REFERENTE O RELACIONADA CON LA FAMILIA ARANA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia (virtual) el 28 de febrero de 2023, según consta del acta cursante de fs. 29 a 31 vta., se sustanció en el siguiente sentido:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su presentante sin mandato, ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, y amplió la misma con base en los siguientes argumentos: a) La DNA Zona Sur de la ciudad de La Paz, cometió actos dilatorios indebidos, omitiendo considerar que los derechos de los menores de edad merecen una protección reforzada por parte del Estado; b) Presentada la acción de libertad, la DNA Zona Sur recién remitió los informes psicológicos requeridos; y, c) Se debe impeler a la DNA Zona Sur a que imprima la debida celeridad cuando tome conocimiento de solicitudes que se relacionen a derechos de menores de edad.       

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La DNA Zona Sur, no presentó su informe con elementos de prueba de sustento; empero, intervino en la audiencia virtual a través de sus representantes legales, quienes argumentaron lo siguiente: 1) Los argumentos explanados por el impetrante de tutela no condicen con los derechos que tutela una acción de libertad, tampoco explica cómo es que habrían llegado a ser lesionados los derechos de sus tres hijos menores de edad; 2) Por la temeridad en la presentación de la acción de libertad, al accionante se le debe condenar al pago de las costas y costos procesales; y, 3) Los informes psicológicos requeridos fueron remitidos al Ministerio Público.  

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) No se tiene elemento de prueba que demuestre que los derechos inherentes al peticionante de tutela o a sus tres hijos menores de edad hayan sido lesionados, además de que estos sean tutelados por la acción de libertad;         ii) Para que sean recabados los informes psicológicos requeridos, no era necesario que el impetrante de tutela presente una acción de libertad, más aun cuando los detentaba en fotocopias simples, los cuales tienen un valor probatorio propio; y, iii) Los hechos que denuncia el accionante no lesionan los derechos de sus tres hijos menores de edad, ya que los mismos se relacionan con el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de substracción de un menor o incapaz.         

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Del Requerimiento Fiscal de 26 de enero de 2023 -sin cargo de recepción-, se extrae lo siguiente: Que al accionante se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, en el que el Ministerio Público ordenó a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mallasa” -DNA Mallasa- de la ciudad de La Paz, remitir la siguiente documentación:

          “Copia de todos los antecedentes, carpetas, informes y otros relacionados a Paola Valeria Arana Cornejo con CI. 4838112 L.P.

            Copia de los informes Psicológicos realizados a los siguientes menores:

                      1. Dana Belen Varela Arana

                     2. Danilo Samuel Varela Arana

                     3. Alba Galilea Varela Arana

            Informe respecto al proceso aperturado de Oficio en contra de Paola Valeria Arana Cornejo” (sic [fs. 2]).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados los derechos de sus tres hijos menores de edad, así como su derecho a la averiguación de la verdad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, la DNA Mallasa de la ciudad de La Paz, no remitió al Ministerio Público los informes psicológicos concernientes a sus hijos, los cuales demostrarían que los mismos son víctimas de violencia por parte de su progenitora; es decir, de la denunciante, pese a que fue notificada con el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023, con el cual se le ordenó proceder en consecuencia, impidiendo incluso así, que se establezcan en favor de ellos las pertinentes medidas de protección. 

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta el siguiente eje temático: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la CPE, que al respecto refieren:

Articulo 22.- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 23.I.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)”.

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”.

Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo), con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46 (Objeto).- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47 (Procedencia).- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)”

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:

“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.” (el resaltado es añadido).

Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

“(…) el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son añadidas).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.  Análisis del caso concreto.

El impetrante de tutela considera lesionados los derechos de sus tres hijos menores de edad, así como su derecho a la averiguación de la verdad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, la DNA Mallasa de la ciudad de La Paz, no remitió al Ministerio Público los informes psicológicos concernientes a sus hijos, los cuales demostrarían que los mismos son víctimas de violencia por parte de su progenitora; es decir, de la denunciante, pese a que fue notificada con el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023, con el cual se le ordenó proceder en consecuencia, impidiendo incluso así, que se establezcan en favor de ellos las pertinentes medidas de protección. 

           

De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia que: Dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, el Ministerio Público expidió el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023 -sin cargo de recepción-, a través del cual ordenó a la DNA Mallasa remitir los informes psicológicos concernientes a los hijos de aquel, y otros documentos que cursarían entre sus archivos (Conclusión II.1.).

 

En ese contexto, con el objeto de analizar la problemática identificada, de forma previa se debe traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; el cual señala lo siguiente:

“La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, que procesalmente se caracteriza: Por su sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, su presentación está supeditada a la existencia de los siguientes supuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad Personal y libertad de locomoción; acto y omisión que constituyan procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida” (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que al accionante evidentemente se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz; en el cual, el Ministerio Público expidió el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023, con el que ordenó a la DNA Mallasa, remitir los informes psicológicos concernientes a su hijos, y otros documentos que cursarían entre sus archivos (fs. 2).

Ahora bien, el peticionante de tutela refiere que la DNA Mallasa no habría observado dicha determinación, lo que hubiese desembocado en la lesión de su derecho a la averiguación de la verdad, así como en los inherentes a sus hijos; por lo que, en concreto pretende que la jurisdicción constitucional ordene a dicha entidad Estatal remitir los referidos informes psicológicos y otros documentos que cursarían entre sus archivos, específicamente los detallados en el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023 (fs. 19 a 25 vta.). 

De ello, se llega a la conclusión que la pretensión perseguida por el impetrante de tutela, no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, en mérito a la naturaleza jurídica que tiene la acción de libertad que presentó, ya que los hechos que denuncia, no se adecuan

CORRESPONDE A LA SCP 0426/2023-S1 (viene de la pág. 6).

a ninguno de los presupuestos por los que puede ser activada la acción de defensa en cuestión (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese sentido, no se tiene elemento de prueba que demuestre, que con el acto dilatorio en el que supuestamente incurrió la DNA Mallasa, se haya puesto en peligro el derecho a la vida del accionante o la de sus tres hijos menores de edad, o que todos estos estén siendo ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de su derecho libertad personal; circunstancias que se constituyen en los únicos supuesto por los cuales la jurisdicción constitucional puede resolver una controversia constitucional puesta a conocimiento a través de una acción de libertad. Por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se analizó en el fondo la problemática identificada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el          art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, CONFIRMA la Resolución 04/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 32 a 36, dictada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; por lo que, DENIEGA la tutela solicitada con base en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se analizó en el fondo la problemática identificada.

    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] Fundamento Jurídico III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

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