SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2023-S1
Fecha: 09-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados los derechos de sus tres hijos menores de edad, así como su derecho a la averiguación de la verdad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, la DNA Mallasa de la ciudad de La Paz, no remitió al Ministerio Público los informes psicológicos concernientes a sus hijos, los cuales demostrarían que los mismos son víctimas de violencia por parte de su progenitora; es decir, de la denunciante, pese a que fue notificada con el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023, con el cual se le ordenó proceder en consecuencia, impidiendo incluso así, que se establezcan en favor de ellos las pertinentes medidas de protección.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta el siguiente eje temático: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la CPE, que al respecto refieren:
“Articulo 22.- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 23.I.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)”.
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”.
Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo), con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46 (Objeto).- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47 (Procedencia).- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)”
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.” (el resaltado es añadido).
Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“(…) el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son añadidas).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.
III.2. Análisis del caso concreto.
El impetrante de tutela considera lesionados los derechos de sus tres hijos menores de edad, así como su derecho a la averiguación de la verdad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, la DNA Mallasa de la ciudad de La Paz, no remitió al Ministerio Público los informes psicológicos concernientes a sus hijos, los cuales demostrarían que los mismos son víctimas de violencia por parte de su progenitora; es decir, de la denunciante, pese a que fue notificada con el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023, con el cual se le ordenó proceder en consecuencia, impidiendo incluso así, que se establezcan en favor de ellos las pertinentes medidas de protección.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia que: Dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, el Ministerio Público expidió el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023 -sin cargo de recepción-, a través del cual ordenó a la DNA Mallasa remitir los informes psicológicos concernientes a los hijos de aquel, y otros documentos que cursarían entre sus archivos (Conclusión II.1.).
En ese contexto, con el objeto de analizar la problemática identificada, de forma previa se debe traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; el cual señala lo siguiente:
“La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, que procesalmente se caracteriza: Por su sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, su presentación está supeditada a la existencia de los siguientes supuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad Personal y libertad de locomoción; acto y omisión que constituyan procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida” (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que al accionante evidentemente se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz; en el cual, el Ministerio Público expidió el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023, con el que ordenó a la DNA Mallasa, remitir los informes psicológicos concernientes a su hijos, y otros documentos que cursarían entre sus archivos (fs. 2).
Ahora bien, el peticionante de tutela refiere que la DNA Mallasa no habría observado dicha determinación, lo que hubiese desembocado en la lesión de su derecho a la averiguación de la verdad, así como en los inherentes a sus hijos; por lo que, en concreto pretende que la jurisdicción constitucional ordene a dicha entidad Estatal remitir los referidos informes psicológicos y otros documentos que cursarían entre sus archivos, específicamente los detallados en el requerimiento fiscal de 26 de enero de 2023 (fs. 19 a 25 vta.).
De ello, se llega a la conclusión que la pretensión perseguida por el impetrante de tutela, no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, en mérito a la naturaleza jurídica que tiene la acción de libertad que presentó, ya que los hechos que denuncia, no se adecuan
CORRESPONDE A LA SCP 0426/2023-S1 (viene de la pág. 6).
a ninguno de los presupuestos por los que puede ser activada la acción de defensa en cuestión (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese sentido, no se tiene elemento de prueba que demuestre, que con el acto dilatorio en el que supuestamente incurrió la DNA Mallasa, se haya puesto en peligro el derecho a la vida del accionante o la de sus tres hijos menores de edad, o que todos estos estén siendo ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de su derecho libertad personal; circunstancias que se constituyen en los únicos supuesto por los cuales la jurisdicción constitucional puede resolver una controversia constitucional puesta a conocimiento a través de una acción de libertad. Por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se analizó en el fondo la problemática identificada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.