SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 58 a 64 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de parricidio, previsto y sancionado en el art. 253.2 del Código Penal (CP), el 24 de junio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, declinó competencia; toda vez que, al momento de los hechos eran menores de edad, siendo sorteada la causa al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la aludida Capital y departamento; desde esa fecha se dio inició a la investigación.
El 20 de julio de igual año, Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra; en consecuencia, el 16 de agosto del referido año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que formularon incidente de falta de tipicidad, alegando que existía otra investigación; que el 25 de junio de 2021, se celebró un verificativo, en el que, Irma Ortiz Oyola -su abuela-, Irma Cadima Ortiz -su madre- y Henrry Ayala Torrejón -su padre- declararon de forma cronológica y detallada los hechos, inclusive los instrumentos utilizados que quitaron la vida de Florencio Cadima Ponce, siendo la primera y segunda nombradas autoras confesas; sin embargo, la Jueza codemandada, sin probar su participación en los hechos, carente de fundamentación, motivación y congruencia, y efectuando una valoración desigual de la prueba, pronunció el Auto Interlocutorio 220 de 16 de agosto de idéntico año, disponiendo de forma excepcional su detención preventiva en el Centro Educativo Piloto de Justicia Real Juvenil “Nueva Vida Santa Cruz” (CENVICRUZ), sin tomar en cuenta que Irma Ortiz Oyola manifestó ser la homicida de su esposo y que su familia no participaron en el hecho, lo cual constituyó la verdad histórica de los hechos, existiendo una duda razonable, que se adecúa al principio de favorabilidad por su condición de menores adolescentes y aplicación de medidas socioeducativas; no obstante, la Jueza codemandada, basó su determinación en una supuesta llamada realizada por la prenombrada; siendo meras suposiciones, dejando de lado los principios de objetividad y proporcionalidad en relación al de favorabilidad al concurrir duda razonable.
Pasando por alto sus declaraciones que eran similares a lo descrito en la audiencia de medidas cautelares, y transgrediendo el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y el principio de verdad material; más aún cuando presentaron el acta de 25 de junio de 2021, en la cual se detalló cronológicamente cómo, con qué y quién ayudó a asesinar a Florencio Cadima Ponce -su padre-, pues, los Vocales demandados únicamente basándose en un criterio, y no en prueba fehaciente que los involucraba, confirmó el referido Auto Interlocutorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y favorabilidad, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, II y III, 59.I, II y V, 60, 115, 116.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 359 de 22 de noviembre de 2021; y, b) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 220, debiendo emitirse uno nuevo “…respetando los principios de congruencia, motivación y fundamentación (…) al debido proceso a la defensa y valore las pruebas en igualdad, proporcionalidad y aplique la duda razonable y el principio de favorabilidad…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 123 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: 1) Se encuentran detenidos desde el 16 de agosto de 2021, por determinación de la Jueza codemandada, fallo ratificado por el Auto de Vista 359; 2) En cuanto a la autoría, cursa un informe en el que se advertiría que Irma Ortiz Oyola habría realizado una llamada a su hija Rosario Cadima Ortiz indicando que ella había quitado la vida a su padre; posteriormente, efectuó una declaración ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) -dentro de otro proceso-; señalando que, cansada de agresiones físicas, psicológicas y sexuales terminó con la vida de su esposo, detallando como lo había consumado; hechos que reiteró en la audiencia de medidas cautelares, extremos que no fueron valorados por las autoridades demandadas; pues, se basaron únicamente en indicios negativos; por ello, debió aplicarse el principio de la duda razonable; y, 3) El aludido fallo de alzada, no valoró ni advirtió los indicios que no tiene responsabilidad en el hecho, “tampoco lo rechazó” la prueba desarrollada en otro proceso, en el que, Irma Ortiz Oyola confesó haber quitado la vida a su esposo; no habiendo valorado las pruebas fehacientes en relación a los peligros de fuga y obstaculización.
I.2.2. Informe de las demandadas
Miriam Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante a fs. 99 y vta., manifestó que: i) Una vez radicado el expediente de apelación en el efecto devolutivo, relativo al proceso seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de parricidio, el 22 de noviembre de 2021, se dictó el Auto de Vista 359 resolviendo el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 220, conforme lo previsto en los arts. 57 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) concordante con el 265 del Código Procesal Civil (CPC), siendo el mismo claro, concreto y acorde conforme a la precisión de agravios de dicho recurso, reuniendo los elementos del debido proceso de fundamentación, motivación y congruencia establecido por el art. 115 de la CPE, en relación al art. 213 del CPC; y, ii) La acción de libertad no cumplió con el requisito prescrito en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que la referida Sala se encontraría conformada por su persona y Oscar Jesús Menacho Angeleri, que no fue demandado; pues, toda decisión es emitida por ambos Vocales; por lo tanto, impedidos de dictar cualquier resolución de concederse la tutela, al no haber sido demandado el Tribunal por completo.
Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del citado departamento, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 76.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
María del Carmen Diez Oyola en representación de Sonia Cadima Ortiz a través de su abogado en la audiencia de garantías refirió que: a) Se adhirió al informe escrito presentado por la Vocal demandada; b) Este mecanismo de defensa cuenta con requisitos formales para establecer si concurren o no los supuestos agravios denunciados; c) Los accionantes realizaron una interpretación antojadiza, refiriendo que las autoridades demandadas no hubieran tomado en cuenta la documentación probatoria pertinente acerca de la autoría y el peligro de fuga; d) No ofrecieron elementos de descargo puntual y categórico emitido por alguna autoridad para que en la audiencia de garantías sea valorada y demuestre el indebido procesamiento; e) En la audiencia de medidas cautelares no se valoran pruebas, simplemente se estiman elementos suficientes de convicción; f) Al generarse agravios en la etapa de juicio oral, debieron interponer una acción de amparo constitucional y no así de acción de libertad; g) No hubo vulneración de derechos; pues, todo lo argumentado fue parte de los fundamentos expuestos en la audiencia de medidas cautelares; h) Durante el desarrollo del referido acto procesal, se efectuó apelación oral; empero, los solicitantes de tutela no hicieron conocer cuál fue el agravio de la Jueza codemandada que el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta, lo único que alegaron fue el carácter subjetivo de la apreciación de la prueba presentada, no existiendo ningún descargo que demuestre dicha situación; i) El Tribunal de garantías se encontraría inhibido de realizar una valoración probatoria, más aun si la misma no fue identificada ni individualizada; j) En la acción de libertad no existe la individualización de los impetrantes de tutela; k) El art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que una audiencia de apelación únicamente debe circunscribirse a los puntos de reclamación; y, l) En el verificativo de apelación se establecieron los mismos fundamentos expresados en la audiencia de garantías.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 125 a 129, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Jueza codemandada cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, al expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, así como, el valor que otorgó a cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y cimentado su decisión sobre los elementos constitutivos previstos en el art. 289.I incs. a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), refiriéndose en la fundamentación jurídica lo previsto por el art. 253 del CP, 289 y 290 del CNNA, que establece el régimen de imposición de medidas cautelares, y el art. 23.I de la CPE; asimismo, se observó la fundamentación fáctica referente a la probabilidad de participación de los impetrantes de tutela en el hecho imputado, haciendo énfasis a la respuesta a la denuncia, informe de inicio de investigación, los diferentes requerimientos fiscales; mayor ponderación al desdoblamiento de un Disco Compacto (CD) realizado por el Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP), un informe de verificación domiciliaria de los accionantes; documentos que a criterio de la aludida Jueza establecería la existencia de indicios de convicción suficientes sobre la presunta existencia del hecho y que los prenombrados hubieran participado en el mismo; 2) La Vocal demandada en el Auto de Vista 359, fundamentó su resolución expresando los motivos del por qué a su criterio concurrían los dos elementos constitutivos del art. 289 del CNNA; se refirió a la probabilidad de participación de los solicitantes de tutela en el hecho, sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización, y domicilio; 3) Constaría en el cuaderno procesal el memorial de 17 de noviembre de 2021, por el cual, los aludidos solicitaron cesación de la detención preventiva, pretensión que significaría que se dio por bien hecho lo resuelto por la Jueza codemandada; y, 4) No puede pretenderse que ese Tribunal valore elementos de prueba que fueron ya analizados en la instancia jurisdiccional, debiendo tomarse en cuenta lo referido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 de 6 de septiembre y 0238/2018-S2 de 11 de junio, señalando que su competencia se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en dicha labor.