SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0427/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2023-S2

Fecha: 31-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y favorabilidad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de parricidio, a través del Auto Interlocutorio 220 de 16 de agosto de 2021, Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el CENVICRUZ; determinación que apelaron en la vía incidental, mereciendo el Auto de Vista 359 de 22 de noviembre de igual año, que confirmó aquella decisión, transgrediendo los aludidos derechos al mantenerlos indebidamente detenidos; puesto que, no se consideró las declaraciones de Irma Cadima Ortiz, Henrry Ayala Torrejón e Irma Ortiz Oyola, esta última manifestó ser la homicida de su “esposo”, circunstancias que denotarían ausencia de autoría y responsabilidad en el hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva en acción de libertad

Al respecto, la SCP 2362/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que: La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: …que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R. De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados’ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

La jurisprudencia constitucional estableció como principio general para la procedencia de la acción de libertad, que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia precitada se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

Consecuentemente, para que pueda ingresar a analizarse una acción de libertad en la que no se haya establecido con certeza la legitimación pasiva, es necesario que, el demandado erróneamente, pertenezca a la misma institución, rango o jerarquía y tenga las misma atribuciones que quien en realidad cometió el acto lesivo, pues como es de suponer no puede imponerse a otra persona una responsabilidad administrativa, penal o civilmente por la lesión ocasionada por una autoridad diferente en cuanto a rango, jerarquía y atribuciones” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de parricidio, mediante Auto Interlocutorio 220 de 16 de agosto de 2021, la Jueza codemandada dispuso de forma excepcional la medida cautelar de detención preventiva de los nombrados en el CENVICRUZ (Conclusión II.1); asimismo, como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por los peticionantes de tutela, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 359 de 22 de noviembre del señalado año, confirmó el merituado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).

Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas debe efectuarse en el marco del principio de subsidiaridad que rige a esta acción de defensa; es decir, a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, la misma tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta transgresión de derechos a partir del Auto de Vista 359.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “La jurisprudencia constitucional estableció como principio general para la procedencia de la acción de libertad, que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva…” (SCP 2362/2012).

Bajo dicho razonamiento, en el caso que se analiza, la acción de libertad se interpuso contra Miriam Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y no así, contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, autoridad judicial que -como componente de la citada Sala- también suscribió el cuestionado Auto de Vista 359, que confirmó el Auto Interlocutorio 220, pronunciado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del citado departamento; fallo de segunda instancia del cual devendría la presunta amenaza del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; consecuentemente, al no haber dirigido este mecanismo de defensa contra la totalidad de las autoridades componentes de la mencionada Sala, quienes rubricaron el aludido Auto de Vista, se colige que en el presente caso existe falta de legitimación pasiva conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico precedente; por lo que, este Tribunal se ve impedido para ingresar al análisis de fondo respecto a la problemática planteada, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.