SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0445/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, solicitó cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, siendo señalada audiencia a tal efecto para el 22 de igual mes y año, a horas 16:00; empero, la misma fue suspendida por no haberse corrido traslado a las partes con la prueba ofrecida.

Así, se señaló nueva audiencia de cesación de detención preventiva para el “jueves 25” -entiéndase de noviembre de 2021-, a horas 9:00, pero la misma se suspendió porque según informe verbal de la “Secretaria” la denunciante no respondía a su celular y no pudo ser notificada; por lo que, la autoridad judicial -se entiende William Presvitero Rodríguez Álvarez, ahora accionado- conminó al Ministerio Público para que proporcione el celular y WhatsApp de la prenombrada, indicando de forma expresa que “…la próxima audiencia se llevaría con la presencia o no de la denunciante, señalando al efecto audiencia para el día de hoy a horas 9:00, instalada la audiencia la Secretaria refiere que cursa un informe de representación por parte de la gestora encargada en el cual indica que el número de celular existente de la denunciante no cuenta con Whatsapp por cuanto no habría sido legalmente notificada” (sic); sin embargo de ello, se advirtió en la sala virtual la presencia de la denunciante María Elizabeth Oporto Balboa, quien señaló que tiempo atrás fue designada Cónsul de Bolivia en Buenos Aires -República de Argentina-, por lo que cambió de celular y no tuvo tiempo de hacer conocer el mismo ante las instancias pertinentes; asimismo, indicó que se encontraba sin abogado que la pueda asesorar, pidiendo la suspensión de la referida audiencia y un nuevo señalamiento; a su turno el Ministerio Público solicitó lo mismo a fin de no violar derechos y garantías de la parte víctima; de igual manera, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías y el “Viceministerio de Justicia”.

El Juez accionado suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva y señaló una nueva para el 8 de diciembre de 2021, a horas 14:30; ante ello, conforme al art. “401” su defensa solicitó la continuación de dicho acto procesal que ya había sido suspendido dos veces, haciendo notar a la autoridad judicial que la denunciante no tiene la calidad de víctima, siendo el Ministerio de Hidrocarburos y Energías que detenta esa calidad; también, advirtió que en la sala virtual estaban presentes todas las partes y el Ministerio Público; sin embargo, la autoridad judicial se negó llevar adelante dicho acto procesal, ratificando su decisión y a pesar que su defensa solicitó complementación y enmienda, lo dejó hablando y salió de la sala virtual “…quedándonos todos los demás en la misma sala por más de 10 minutos intentando que la Secretaria el Juez o la Ingeniera responsable de la grabación responda sin éxito alguno, finalmente fuimos expulsados de la sala” (sic).

Por mandato del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la audiencia de cesación de la detención preventiva no se suspende, norma que establece la obligación de la autoridad judicial de llevar a cabo dicha audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, una vez presentada la solicitud; asimismo, el art. 113 del código adjetivo penal establece las causales de suspensión de audiencia, pero dentro de las mismas no está contemplada la inasistencia del abogado de la parte denunciante ni tampoco de esta última.

Por último, se tiene que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 23/2021-SP-TDJLP de 30 de noviembre, por la cual estableció el comienzo de la vacación judicial desde el “7 de diciembre”; por lo que, la audiencia señalada será suspendida por el Juzgado de turno que recién recibirá los cuadernos de control jurisdiccional el 8 de diciembre -se entiende de 2021-, demorando indebidamente su solicitud de cesación de la detención preventiva realizada aproximadamente un mes atrás.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez accionado, inmediatamente y antes de la vacación judicial, señale audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23 vta., con la presencia del abogado del accionante, ausentes el Juez accionado y el representante de la Fiscalía Departamental de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, en réplica al informe de la autoridad accionada en audiencia, refirió que: a) Habiéndose señalado una primera audiencia, “…la prueba que se presenta para una audiencia de cesación a la detención preventiva, efectivamente puede ser corrida en traslado en la propia audiencia, por lo cual no es necesario suspender este acto” (sic); b) Reprogramada la indicada audiencia para el 25 de noviembre -se entiende de 2021- a horas 9:00, fue suspendida porque según informe verbal de la “Secretaria” no fue notificada la denunciante y señalado dicho acto procesal para el “día de ayer” -compréndase 2 de diciembre de 2021- en la mañana, instalada la misma con la presencia de todas la partes, la denunciante María Elizabeth Oporto Balboa, refirió que fue designada Cónsul de Bolivia en Buenos Aires -República de Argentina- y al haber cambiado de celular no tuvo tiempo de poner en conocimiento de las autoridades competentes, ante esa situación compareció sin abogado; por lo que, la autoridad judicial procedió a la suspensión de la audiencia de cesación de detención preventiva, reprogramando la misma para el “8 de diciembre”; así, interpuso recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP y el Juez resolvió señalando que la parte denunciante “Sra. Oporto” sería la víctima dentro del proceso penal y en consecuencia no se podría vulnerar el derecho a la defensa “…ante esta situación nos encontramos prestos a solicitar una complementación, pues debía ser complementado y aclarado en que momento pues la señora denunciante del proceso se habría constituido en víctima, porque no existe actuado procesal tanto en el Ministerio Público como en el cuaderno de control jurisdiccional donde se evidencie que esta señora se haya constituido en parte víctima y aún menos, pero de lejos, en parte querellante” (sic); c) No es motivo de suspensión el que no se corrió en traslado la prueba a la parte contraria, tampoco que supuestamente no haya sido notificada la parte denunciante ni que ésta se encuentre sin abogado; d) Al presentarse una solicitud de cesación de detención preventiva, la autoridad judicial tiene la obligación de llamar a audiencia, instalar la misma y resolver efectivamente lo peticionado y las incomparecencias de una de las partes no suspenden dicho actuado procesal; empero, en el caso, al no celebrarse el acto procesal se generó una demora indebida; y, e) Ante el informe de la autoridad accionada, señaló que no existe causal de suspensión de una audiencia de cesación de detención preventiva; por otra parte, resuelto el recurso de reposición, intentaron solicitar complementación y enmienda para que se corrija el enunciado que señala que la parte denunciante fuera querellante; sin embargo, la autoridad judicial procedió a apagar y sacarlos de la sala virtual; asimismo, no se estableció la remisión de antecedentes de la causa al Juzgado de turno y menos que éste hubiera señalado la audiencia correspondiente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 21 y vta., refirió que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, el 2 de diciembre de 2021, fue celebrada audiencia de cesación de detención preventiva y por informe de la Secretaria de despacho se evidenció que respecto a la notificación a la denunciante María Elizabeth Oporto Balboa existiría representación porque el número de celular consignado no cuenta con Whatsapp y el mismo estaba apagado; sin embargo, instalado dicho acto procesal la víctima se encontraba conectada en sala virtual, refiriendo que “…se encontraría como cónsul en el país de Argentina y que tampoco contaría con un abogado y que tampoco se le habría notificado con los actuados pertinentes para dicha audiencia de cesación, extremos que fueron observados por el representante del ministerio público, carteras de Estado y por esta Autoridad a efectos de no vulnerar derechos y dejar en total indefensión a la víctima - denunciante…” (sic); 2) Tratándose de una audiencia de cesación de detención preventiva, tiene que notificarse a todas las partes, incluyendo a la denunciante y cumplir con todas las formalidades legales; 3) Los extremos señalados fueron óbice para proseguir con la indicada audiencia, razón por la cual fue señalada audiencia para el 8 de diciembre de 2021, a horas 14:00, “…AL ENCONTRARNOS INGRESANDO A LA VACACIÓN JUDICIAL, toda vez que conforme a la CIRCULAR No. 23/2021 – SP – TDJLP se habría determinado vacaciones judiciales y asimismo se ordena a cada juzgado la remisión de los cuadernos de control jurisdiccional con detenidos preventivos, domiciliarios y declarados rebeldes, acortándose el plazo procesal para poder remitir dichos actuados” (sic); 4) Por otra parte, “…nos habrían notificado el día de hoy a 03 de diciembre de 2021 a horas 09:30 A.M., con el comunicado del Juzgado de Turno Segundo de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, en ese entendido se habría señalado para el juzgado de turno conforme a ambas disposiciones” (sic); y, 5) Se encuentra en suplencia del “Juzgado 4to anticorrupción” y ya señaló audiencias con anterioridad tanto en su Juzgado titular como en el de la suplencia, razón por la cual fue fijada para el 8 de diciembre de 2021, para conocimiento del Juzgado de turno.

I.2.3 Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 11.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 395/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, bajo la tipología de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, para evitar incurrir en dilaciones innecesarias para resolver la situación procesal del imputado -hoy accionante- por trámites judiciales o administrativos, disponiendo que se tome en cuenta a momento de resolver la petición de cesación a la detención preventiva, todas las cuestiones que han sido mencionadas y que se guarden los recaudos necesarios para evitar que esa audiencia señalada para el “8 de diciembre” sea suspendida nuevamente, bajo los siguientes fundamentos: i) De la relación de señalamientos de audiencias está pendiente la petición de cesación de detención preventiva de 11 de noviembre de 2021, realizada por el accionante; ii) Hubo tres suspensiones de la audiencia de cesación de detención preventiva, siendo señalada una nueva para el “8 de diciembre”; toda vez que, la vacación judicial inicia el “7 de diciembre”; iii) Según el “instructivo” de la vacación judicial, todos los juzgados cautelares en materia penal, deben remitir los cuadernos de control jurisdiccional a los Juzgados de turno hasta el lunes 6 de diciembre del mismo año, a partir de ello, los Juzgados que entran en vacación pierden competencia para realizar actos posteriores a la fecha de inicio de la indicada vacación judicial; iv) Habiéndose suspendido reiteradamente las audiencias de cesación de detención preventiva, corresponde conceder la tutela solicitada, para que dicho acto procesal se realice y no sea suspendido nuevamente, debiendo tomarse los recaudos necesarios para evitar que la misma sea suspendida por no cumplir cuestiones formales o de otra naturaleza, de tal manera que no se repita una dilación innecesaria; y, v) El Juez que tenga conocimiento y resuelva sobre la cesación de detención preventiva debe tomar en cuenta todos los aspectos y cuestiones que fueron observados por la defensa del impetrante de tutela en cuanto a la legitimación y la intervención de las partes; también, respecto a los plazos establecidos para este tipo de audiencias.

En la vía de la complementación el abogado del accionante pidió que se notifique al Juzgado de turno “2° Anticorrupción” a efectos que el mismo tenga conocimiento de que ya se está haciendo una conminatoria para que no exista suspensión en la “presente audiencia”.

Ante ello el Juez de garantías dispuso como gestión administrativa judicial que la Resolución 395/2021, se comunique también al Juez de turno para que dé cumplimiento a los términos expuestos y debe tomar en cuenta todos los aspectos observados por la defensa del peticionante de tutela y cumpla de manera íntegra la decisión.