SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0445/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias-, encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva y siendo señalada audiencia para su consideración fue suspendida en reiteradas oportunidades, por cuestiones inherentes a la parte denunciante; y, habiéndose fijado para el 8 de diciembre de igual año, dicho acto procesal será suspendido por el Juzgado de turno que recién recibirá los cuadernos de control jurisdiccional en esa fecha porque la vacación judicial comienza un día antes -7 del mismo mes y año-; demorando de esta forma indebidamente la autoridad accionada su solicitud de cesación de detención preventiva, presentada aproximadamente un mes atrás.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Al respecto, la SCP 0355/2021-S3 de 14 de julio, siguiendo el uniforme lineamiento jurisprudencial constitucional concerniente a este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…).

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto 

El accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias-, encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, solicitó la cesación de su detención preventiva y siendo señalada audiencia para su consideración la misma fue suspendida en reiteradas oportunidades, por cuestiones inherentes a la parte denunciante; y, habiéndose fijado dicho para el 8 de diciembre de 2021, dicho acto procesal será suspendido por el Juzgado de turno que recién recibirá los cuadernos de control jurisdiccional en esa fecha porque la vacación judicial comienza un día antes -7 del mismo mes y año-; demorando de esta forma indebidamente la autoridad accionada su solicitud de cesación de detención preventiva, presentada aproximadamente un mes atrás.

A objeto de resolver el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario remitirse a lo alegado tanto por el accionante como por la parte accionada dentro de esta acción de defensa, a ese efecto se tiene que el impetrante de tutela aduce que, encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, mediante memorial de 11 de noviembre de 2021, solicitó cesación de su detención preventiva, siendo señalada audiencia de consideración de la misma para el 22 del mismo mes y año; sin embargo, fue suspendió dicho acto procesal por no haberse corrido traslado a las partes con la prueba ofrecida; posteriormente, habiéndose fijado nueva audiencia para el 25 de noviembre de 2021, fue suspendida porque la denunciante no fue notificada, por lo que, la autoridad judicial conminó al Ministerio Público para que proporcione el celular y WhatsApp de la prenombrada, indicando de forma expresa que “…la próxima audiencia se llevaría con la presencia o no de la denunciante señalando al efecto audiencia para el día de hoy…” (sic) -entiéndase para el 2 de diciembre del citado año-, misma que instalada, nuevamente fue suspendida por una representación de la Gestora encargada, quien indicó que el número de celular existente de la denunciante no contaba con Whatsapp; sin embargo de ello, se advirtió en la sala virtual la presencia de la denunciante María Elizabeth Oporto Balboa, quien indicó que se encontraba sin abogado que la pueda asesorar, pidiendo la suspensión de la referida audiencia y un nuevo señalamiento; lo cual ocurrió señalando la autoridad accionada audiencia para el 8 de diciembre de 2021, a horas 14:30.

           Por su parte, el Juez accionado en su informe únicamente refirió que el 2 de diciembre de 2021, fue celebrada audiencia de cesación de detención preventiva, en la cual la Secretaria de despacho informó la existencia de representación respecto a la notificación a la denunciante María Elizabeth Oporto Balboa, porque el número de celular consignado no cuenta con Whatsapp y el mismo estaba apagado; empero, la víctima estaba conectada en sala virtual e indicó encontrarse como Cónsul en la República Argentina; también, señaló no contar con abogado y que no fue notificada con los actuados pertinentes para dicho acto procesal, aspectos que fueron observados por el Ministerio Público, “carteras de Estado” y su autoridad a efectos de no vulnerar derechos y dejar en total indefensión a la “víctima - denunciante”, constituyéndose en óbice para proseguir con la indicada audiencia, señaló nueva fecha a tal efecto para el 8 de diciembre de 2021, a horas 14:00, “…AL ENCONTRARNOS INGRESANDO A LA VACACIÓN JUDICIAL, toda vez que conforme a la CIRCULAR No. 23/2021 – SP – TDJLP se habría determinado vacaciones judiciales y asimismo se ordena a cada juzgado la remisión de los cuadernos de control jurisdiccional con detenidos preventivos, domiciliarios y declarados rebeldes, acortándose el plazo procesal para poder remitir dichos actuados” (sic); además, señaló que recibió comunicado del “…Juzgado de Turno Segundo de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer…” (sic); de igual manera, añadió que se encuentra en suplencia del “Juzgado 4to anticorrupción” y ya señaló audiencias con anterioridad tanto en el Juzgado en el cual es titular como en el que ejerce la suplencia, razón por la cual fijó el acto procesal extrañado para el 8 de diciembre de 2021, para conocimiento del referido Juzgado de turno.

           Bajo ese contexto fáctico procesal y en función del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible; es decir, debe resolver la misma dentro los plazos establecidos por ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal -de así corresponder-, ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado.

           En función a tal entendimiento, es necesario y pertinente puntualizar que en relación a la modificación de medidas cautelares personales aplicadas en el marco de un proceso penal, el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispone que: “Las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…). Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 (…) la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las  negrillas son nuestras), disposición legal que estipula un trámite sumario para la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que cuando las mismas estén fundadas en lo previsto por el numeral 1 de dicho precepto legal, una vez presentada, la autoridad judicial está impelida a fijar y sustanciar la audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

           A partir de los referidos entendimientos jurisprudenciales y normativos, se tiene que los mismos son de aplicación en el caso concreto, puesto que es evidente que el accionante solicitó cesación de su detención preventiva -en el marco del art. 239.1 del CPP-, el 11 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -2 de diciembre de igual año-, se hubiese materializado esa audiencia y resuelto la situación jurídica del accionante, habiéndose suspendido la misma en reiteradas oportunidades, y en la eventualidad de considerar lo señalado por la mencionada autoridad en sentido de la necesaria presencia de la denunciante -presuntamente víctima-, de todas formas se tiene que la misma estuvo presente en la audiencia de 2 de diciembre de 2021, sin que se efectivice la consideración de la solicitud pese a dicha presencia y es más, siendo que estaba próxima la vacación judicial, sin considerar ello y proceder a resolver la situación jurídica del accionante ya sea en esta última audiencia o en una fijada de forma inmediata, el Juez accionado tampoco previó y tomó en cuenta ello, y de forma directa fijó audiencia en una fecha en la que estará en ejercicio de la vacación judicial.

           Bajo ese marco fáctico y de omisión procesal, se evidencia que el accionado, incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad al trámite de cesación de detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, provocando que la situación jurídica de éste no sea resuelta por la actuación pasiva y negligente de dicha autoridad, no siendo justificativo de su accionar la suplencia legal ejercida en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, porque a más de presentar los memorándums que dan cuenta de ello (Conclusión II.1) no presentó documental que demuestre de alguna forma la imposibilidad de haber fijado y celebrado la audiencia, dentro de plazo o de forma inmediata a las suspensiones, porque presuntamente tendría todo el horario de audiencias fijado con anterioridad y ocupado, siendo en consecuencia evidente que existió una omisión y negligencia en resolver la solicitud de cesación, que no se concretó en casi un mes desde su presentación, conclusión a la cual se llega al no haberse desvirtuado los hechos denunciados.

           De esta forma, el Juez accionado al no cumplir el plazo procesal, ni tampoco procurar la efectiva realización de la audiencia de cesación de detención preventiva incurrió en una acción dilatoria contraria al procedimiento y los marcos jurisprudenciales citados ut supra, que implica una evidente inobservancia del principio de celeridad vinculado con la libertad del impetrante de tutela, conducta contraria a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, que de manera imperativa establece el procedimiento y el plazo al cual debió ceñirse el juzgador, mereciendo el reproche de la justicia constitucional; ya que, no solamente debió señalarse audiencia dentro de cuarenta y ocho horas sino que debió resolverse en dicho plazo la solicitud de la indicada cesación de la medida cautelar de carácter personal, al contrario las reiteradas suspensiones en la celebración del acto procesal reclamado provocaron que la situación jurídica del privado de libertad no sea resuelta hasta la presentación de esta acción de defensa.

           Por todo lo ampliamente expuesto, al haber este Tribunal advertido una conducta dilatoria del Juez accionado, en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada, por infracción del principio de celeridad como componente del debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad del procesado, con la aclaración que la concesión de tutela dispuesta, tiene como alcance únicamente se tramite la cesación de acuerdo a lo que dispone la norma procesal penal, y se resuelva la misma conforme corresponda en derecho.

           Finalmente, respecto a lo alegado por el peticionante de tutela, en sentido que habiéndose fijado el acto procesal ahora extrañado para el 8 de diciembre de igual año, dicho actuado será suspendido por el Juzgado de turno que recién recibirá los cuadernos de control jurisdiccional en esa fecha porque la vacación judicial comienza el 7 del mismo mes y año; corresponde señalar que dicha aseveración -al momento de plantearse la acción de libertad- resultaba especulativa, pues de una parte el acto procesal aún no se había desarrollado en la fecha de su fijación, y de otro lado, ya en el transcurso del trámite de esta acción de defensa, se tiene que el 3 de diciembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de turno 2021, informó al Juzgado cuyo titular es ahora accionado, los lineamientos, fecha -para el 6 del citado mes y año- y horario de recepción, de procesos penales con detenidos que vayan a remitirse, entonces dicha actuación estaba aún por cumplirse, lo cual en efecto no era óbice para recomendar -conforme lo hizo el Juez de garantías- que la audiencia fijada para el referido 8 de diciembre de 2021, se materialice.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.