SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0452/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 12 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, una vez cumplido el plazo de los actos investigativos, el Juez de primera instancia de oficio mediante Auto Interlocutorio debidamente fundamentado, dispuso la cesación de su detención preventiva disponiendo medidas cautelares de carácter personal menos gravosas, como ser la detención domiciliaria con escolta policial, el arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima y una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos).

La determinación citada precedentemente no fue impugnada por el Ministerio Público; por lo que solicitó la modificación de la fianza económica por la fianza real, de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y cumplidas con las exigencias, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2021, se dispuso la aceptación de la sustitución de la fianza económica por la fianza real de un inmueble registrado a su nombre, ordenado que por “secretaría” se proceda a realizar la orden judicial a efectos de que se efectúe la anotación preventiva en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Pando. Contra esa Resolución el Fiscal de Materia formuló recurso de apelación, resolviéndose mediante Auto de Vista de 29 de diciembre del citado año, que lo declaró infundado.

Para efectuar el trámite de la anotación preventiva, interpuso una acción de libertad reparadora ante el “juez cautelar en suplencia”, a través de la cual dio como resultado la provisión ejecutoria de 31 de diciembre de 2021, con la que fue notificado el mismo día a las 12:58 horas; en consecuencia, se dirigió a las instalaciones de la Oficina de DD.RR. a efectos de realizar la anotación preventiva; sin embargo, le informaron que la atención era solo hasta las 12:00 horas, situación que les impidió efectuar el trámite; por lo que el 3 de enero de 2022 a las 8:00 horas al apersonarse a esa Oficina, se percató que la provisión ejecutoria tenía un error de redacción con relación a su apellido; en virtud de lo cual solicitó su sustitución.

Según comprobante de caja, efectuó el pago por concepto de anotación preventiva a las 10:00 horas -se entiende de 3 de enero de 2022-; empero, no pudo acceder al certificado de anotación preventiva del bien inmueble, debido a la inexistencia -hasta la fecha de interposición de la acción de libertad- de un encargado interino de la Oficina de DD.RR., así como de un encargado de impresión en dicha Oficina, ya que el Presidente hoy accionado hasta ese momento no designó al personal que corresponda para esas reparticiones, a pesar que es su atribución específica. Ese extremo, impidió que concluya con el trámite que viabilice su libertad; puesto que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no se efectuó la anotación preventiva que se dispuso en su momento.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I, II y V, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5.1, 7.1 y 2, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 y 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la autoridad hoy accionada que designe con prontitud a algún encargado de la Oficina de DD.RR. de Pando; sin embargo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar cambió su petitorio por la resolución de DD.RR., porque el trámite efectuaron el “lunes” y requiere la anotación preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 31 de diciembre de 2021 “se presento” la orden de anotación preventiva con una serie de errores ortográficos que se subsanaron el 3 de enero de 2022, momento en el cual se enteró que Antonio Huberto Fagalde Revilla terminó sus funciones, encontrándose en suplencia el “Dr. Peñaranda” hasta el 3 de enero, dando a entender que a partir de esa fecha -4,5, y 6 de ese mes y año- la autoridad ahora accionada no cumplió con las atribuciones que le otorga el art. 50 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que debe nombrar a las autoridades para cumplir con lo establecido por el art. 180 de la CPE; b) Únicamente tiene información sesgada, de que no se cuenta con un suplente sin tener conocimiento de cuando se hará la designación, y esa falta de nombramiento debe ser resuelta por trámites administrativos, lo que le obligó a interponer esta acción tutelar; y, c) Solicitó se conceda la tutela y que dentro del plazo de veinticuatro horas se designe un suplente; sin embargo, con base al principio de informalismo, indicó que le informaron que ya existe un Registrador de la Oficina de DD.RR.; por lo que cambió su petitorio de esta acción tutelar por la resolución de DD.RR., porque el trámite realizaron el “lunes” y requiere la anotación preventiva, tomando en cuenta que el accionante obtuvo su libertad el “6 de diciembre”; sin embargo, a partir de esa fecha está detenido por distintas circunstancias.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

David Zeballos Burgoa, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia señaló que tomó conocimiento del período sobre el cumplimiento del período de funciones del Director de la Oficina de DD.RR. el 4 de enero de 2022 y el 5 de ese mes -se entiende de igual año- resolvió en mérito a las disposiciones transitorias designar como suplente al “art. Peñaranda”, quien fue notificado la misma fecha y esa documentación se puso en conocimiento del Tribunal de garantías; es así que, no existe la omisión alegada por el accionante, por esa razón solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para tutelar una denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad procesal a través de la acción de libertad, es necesario que esa vulneración se encuentre directamente vinculada con el derecho a la libertad; por lo que la dilación indebida de la autoridad hoy accionada esté ligada con la afectación a la libertad del acusado, y en el presente caso el acto denunciado por el accionante es la falta de designación oportuna del Registrador de la Oficina de DD.RR.; 2) Procede la tutela mediante la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; 3) En el presente caso, si bien se presentó la tramitación de una anotación preventiva en la Oficina de DD.RR., esta no se podría efectuar por la falta de un Registrador de la referida Oficina el 4 de enero de 2022, fecha en el que el titular de esa unidad gozaría de vacaciones por cesar sus funciones; sin embargo, el accionante presentó su trámite el 3 de igual mes y año; es decir, cuando había un titular en la Oficina de DD.RR. El 4 de ese mes y año, no se contaba con un Registrador suplente de la referida Oficina designado por la autoridad hoy accionada; empero, de la documentación adjunta se evidenció que recién esa fecha se hizo conocer a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando la cesación de funciones del titular de la mencionada Oficina, aspecto que no permitió que en la señalada fecha se contara con un suplente designado, y por la tramitación de esa suplencia dio lugar que recién a primeras horas del 5 de enero de 2022 se designara uno; 4) La norma no establece un plazo legal para la designación de un suplente; empero, en el presente caso se efectuó la designación en un plazo razonable, dentro de las veinticuatro horas, y no se hizo conocer a la autoridad ahora accionada sobre la existencia de un trámite pendiente de un privado de libertad que se encontraba con demora para que acceda a su libertad; 5) Si bien la libertad del accionante dependía de la realización del trámite de la anotación preventiva, no se evidencia que la conducta de la referida autoridad hoy accionada vulneró de manera grosera el derecho del accionante; puesto que cumplió con su obligación de designar a un suplente dentro de un plazo razonable a pesar que no tenía conocimiento de la existencia de un trámite pendiente de una persona privada de libertad; y, 6) La autoridad ahora accionada está obligada a imprimir mayor celeridad en los trámites en los cuales se encuentren involucrados personas privadas de libertad; empero, el trámite de anotación preventiva no lo efectúa el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, limitándose su obligación a la designación de un suplente ante la vacancia un cargo, actuación que realizó de forma inmediata y dentro de un plazo razonable; por lo que su actuación no radica en una conducta negligente.