SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0456/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP). El 27 de octubre de 2021, a las 13:06:38 horas, se le notificó a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, para que se pronuncie conforme a lo dispuesto por el Juez hoy accionado el 25 de igual mes y año; sin embargo, transcurriendo el plazo de cuarenta y ocho horas y hasta el 4 de noviembre de igual año, no se pronunció, transcurriendo siete días sin obtener respuesta alguna, corroborándose por el sistema judicial de seguimiento que pueden realizar las partes litigantes y en caso de existir algún sello de Secretaría del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se estaría incurriendo en una falta grave; puesto que, las Oficinas Gestoras de Procesos son las únicas que se encuentran facultadas y autorizadas para la recepción de memoriales.

En ese sentido, se sometió a una de las salidas alternativas de procedimiento abreviado; en virtud a ello, el Ministerio Público no se pronunció al respecto en el tiempo y plazo establecidos por el Juez ahora accionado; por lo que, mediante memorial de 5 de noviembre de 2021, acudió ante esa autoridad, y “hasta ayer” -se entiende 9 de igual mes y año- no existía ninguna respuesta y de forma grosera se le cerró la ventanilla manifestando que debe esperar “hasta hoy” -se entiende 10 de ese mes y año- negándole el acceso al libro de seguimiento de litigantes, el cual fue ocultado en el escritorio de la Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien es totalmente grosera y con amenazas negó la existencia del libro de seguimiento de litigantes por segunda oportunidad y hoy -se entiende 10 del señalado mes y año- fue a buscar la respuesta de dicho memorial, el cual tiene una respuesta incomprensible; es decir, sin ningún fundamento legal que le genera un perjuicio doloso, encontrándose injustamente detenido y privado de libertad, por la omisión e incumplimiento de deberes, tanto de la representante del Ministerio Público, como del Juez ahora accionado y está indebidamente perseguido.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la vida digna; y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 21.7, 115.I, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El cese de la persecución ilegal e indebida; y, b) Se remitan antecedentes ante la Fiscalía General del Estado, al Consejo de la Magistratura en su Área Disciplinaria, al Tribunal Supremo de Justicia y de oficio ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta y en el Disco Compacto (CD), cursantes de fs. 46 a 47; y, 53 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se presentó una solicitud de procedimiento abreviado y “hasta la fecha” el Ministerio Público; a pesar de la conminatoria también al Juez hoy accionado no existe ninguna resolución al respecto, de manera que se genera su detención ilegal e indebida; y, 2) Ante la pregunta de la Jueza de garantías en audiencia respondió su abogado que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por más de tres meses.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 26 y vta., así como en audiencia manifestó que: i) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se tiene que el memorial presentado el 25 de octubre de igual año, ante la Oficina Gestora de Proceso de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 5 de noviembre de ese año, indicando en dicho memorial que el 27 del referido mes y año, se notificó a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, a efectos de que se pronuncie en relación a un control jurisdiccional y realizando la transcripción de la Constitución Política del Estado y de diferentes Sentencias Constitucionales; así como la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, que en su última parte, solicitó la extinción de la acción penal de carácter inmediato disponiendo su libertad. Ese memorial mereció como respuesta el decreto de 28 del señalado mes y año, a través del cual se dispuso en lo principal que el accionante adecúe su solicitud, conforme al procedimiento; es decir, que se cumplieron con los plazos para responder a los memoriales solicitados por las partes procesales; ii) En el memorial presentado por el accionante no se comprende su solicitud; puesto que, el trámite de la extinción de la acción penal tiene su trámite respectivo, del cual no se tiene ningún elemento para poder viabilizar o rechazar la misma; por ello, se le pidió al accionante que adecúe su solicitud según procedimiento; iii) Anteriormente presentaron una acción de libertad por el hecho de que no se hubiera cumplido con un decreto de control jurisdiccional, adviertiendo de ello que esa conminatoria fue notificada al Ministerio Público, actuación que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional y de la revisión del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) no cursa ningún requerimiento conclusivo; y, iv) El accionante debe revisar actuados procesales previamente a la interposición de la presente acción tutelar; ya que, no agotó la subsidiariedad e inmediatez; por esa razón, solicitó que se deniegue la tutela. Además, pidió que se revise el sistema SIREJ; puesto que, no se encuentra “interoperado” ningún requerimiento conclusivo; ya que, el reclamo es que su persona no hubiese dispuesto la extinción de la acción penal; por ello, pidió su libertad y se le respondió mediante decreto que se adecúe su solicitud conforme al procedimiento; razón por la cual, solicitó que se deniegue esta acción tutelar.

Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que: a) El Ministerio Público está realizando una investigación dentro de una acción penal seguida contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que “a la fecha” se encuentra en la etapa preparatoria ante el Juez ahora accionado; b) El accionante interpuso una acción de libertad contra su persona, el 27 de octubre de igual año, en la que se dispuso que la suscrita emita el requerimiento de procedimiento abreviado, dando cumplimiento al mismo y conforme al Sistema Justicia Libre (JL1) y la fotocopia que adjunta, se acreditó que presentó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado el 28 de ese mes y año, a las 17:43 horas por el Juez hoy accionado, en el cual se dispuso informe en cuarenta y ocho horas sobre el memorial de control jurisdiccional interpuesto por el accionante. Mediante memorial presentado el 29 del mismo mes y año, a las 15:11 horas se pronunció conforme a lo ordenado ante el Juez ahora accionado, según la certificación de la encargada de informática del Ministerio Público -Liz Yesenia Camacho-, así como la fotocopia que adjunta, acreditó que la abogada Judith Olinda Quisbert Martínez; además, de fundamentar la acción de libertad de 27 de igual mes y año, que se encuentra registrada en el portafolio digital y activa, el accionante tenía todo el acceso al cuaderno de investigaciones mediante el Sistema JL1; y, c) Conforme al cuaderno de investigaciones y al Sistema JL1, como representante del Ministerio Público, su persona actuó de manera objetiva en el presente caso; por ello, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 48 a 50 y vta., denegó la tutela solicitada, contra el Juez y la Fiscal de Materia hoy accionados, al no poder establecerse responsabilidad, sin perjuicio de que se pueda ordenar “…el cumplimiento del principio de celeridad en causas donde se encuentren privados de libertad a su personal de apoyo…” (sic). Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Según los informes presentados por el Juez y la Fiscal de Materia ahora accionados y los antecedentes que cursan en los cuadernos de control jurisdiccional y de investigaciones, se evidenció que existe un proceso penal instaurado contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra a cargo de la Fiscal de Materia hoy coaccionada y bajo control jurisdiccional del Juez ahora accionado, y donde el accionante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en virtud a una medida cautelar. En dicho proceso, se presentó la solicitud de salida alternativa consistente en procedimiento abreviado, la cual consta en el cuaderno de control jurisdiccional -de fs. 41 a 43-, un certificado, una fotocopia de antecedentes penales y el decreto de 8 de igual mes y año, recibido por la Fiscal de Materia hoy coaccionada -a fs. 44-. El accionante presentó memorial el 22 de octubre de 2021, ante el Juez ahora accionado, haciendo referencia a la presentación de la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo, no se hubiera dado curso al trámite correspondiente por la Fiscal de Materia hoy coaccionada; puesto que, en respuesta a dicho memorial el Juez hoy accionado, mediante decreto de 25 de igual mes y año, dispuso que se notifique al representante del Ministerio Público asignado al caso para que en un plazo de cuarenta y ocho horas le informe sobre lo vertido en el memorial, cumpliéndose la diligencia efectuada por la Oficina Gestora de Proceso de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 28 de octubre de igual año, a las 11:00 horas; por lo que, la representante del Ministerio Público tenía cuarenta y ocho horas para informar respecto a lo extrañado por el accionante; 2) En el cuaderno de investigaciones remitido por la representante del Ministerio Público, cursante de fs. 90 a 93, el memorial que contiene el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 28 de igual mes y año, el cual fue “interoperado” a través del sistema informático en la misma fecha a las 17:49 horas. Respecto a la notificación que realizó la Jueza de garantías cursa también ese memorial y el decreto. A fs. 97 existe un memorial de 29 de ese mes y año, dirigido ante el Juez ahora accionado en el que se indica que se emitió la Resolución Conclusiva de Procedimiento Abreviado 293/2021 de 28 de octubre que no contiene ningún cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; empero, sí que hubiese sido “interoperado” el 29 del señalado mes y año, a las 15:12 horas de acuerdo al informe emitido por el encargado de informática del Ministerio Público, verificables en el sistema Número de Registro Judicial (NUREJ); 3) Respecto al incumplimiento de la presentación del requerimiento de procedimiento abreviado; a pesar que la Fiscal de Materia hoy coaccionada fue notificada con el control jurisdiccional correspondiente, se evidenció que la mencionada cumplió con esa actividad el 28 del mismo mes y año, a través del sistema informático o lo que se conoce con el nombre de “interoperabilidad”, conforme lo acredita el Informe 1083/2021 del Ministerio Público y los registros del sistema NUREJ, bajo el número de la causa 201502022106057; por ello, no existe ninguna razón para que la conducta de la Fiscal de Materia ahora coaccionada se encuadre dentro de una vulneración al derecho a la libertad a través de un indebido procesamiento; 4) Con relación al Juez hoy accionado se denunció que se hubiera presentado el memorial de 5 de noviembre de 2021, pidiendo el control jurisdiccional y en respuesta decretó que adecue su solicitud a procedimiento. Ese memorial se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional cursante de fs. 51 a 53, y el decreto a fs. 54. En la parte principal del indicado memorial refiere que el 27 de octubre de igual año, a las 13:06 horas fue notificada Fiscal de Materia ahora coaccionada, para la misma se pronuncia con respecto a lo dispuesto por el mencionado Juzgado, de 25 de ese mes y año, el cual “a la fecha” transcurriendo el plazo de cuarenta y ocho horas hasta el 4 de noviembre del señalado año, la misma no se ha pronunciado transcurriendo siete días de no obtener respuesta alguna, corroborado del sistema judicial de seguimiento que puede realizar las partes litigantes de existir algún sello de Secretaría de dicho Juzgado estaría incurriendo en una falta grave; puesto que, las Oficinas Gestoras de Procesos son las únicas facultadas y autorizadas para la recepción de memoriales en las Oficinas Gestoras de Procesos que fueron creadas con ese fin. Además se hizo una transcripción del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al principio de celeridad y vinculado al debido proceso, y en el petitorio solicitó que se disponga la extinción de la acción penal de carácter inmediata a la falta de pronunciamiento del Ministerio Público y se ordene su libertad absoluta, siendo que el decreto de 8 del mismo mes y año, refiere que el accionante adecue su solicitud conforme a procedimiento; ante ello, se denotó que existe incongruencia en el argumento y la petición; 5) Los sujetos procesales pueden presentar los actuados procesales correspondientes a través del sistema informático y en el presente caso con relación al representante del Ministerio Público cumplió con el requerimiento de salida alternativa consistente en requerir el procedimiento abreviado a favor del accionante desconociéndose las circunstancias por las cuales no se bajaron al sistema por los funcionarios judiciales de ese Juzgado, teniendo en cuenta que se ha presentado por parte del Juez hoy accionado una impresión de su despacho digital en el que no se consigna esta salida alternativa de procedimiento abreviado que fue digitalizada por el Ministerio Público el 28 de octubre del referido año, ni tampoco el memorial de 29 de igual mes y año, presentado y remitido por la Fiscal de Materia ahora coaccionada al señalado Juzgado. No es responsabilidad del Juez hoy accionado que no se hubiera pronunciado con relación a la salida alternativa en primer lugar y segundo al informe emitido por la representante del Ministerio Público respecto al control jurisdiccional con el que se notificó en la presente causa, sino del personal subalterno que no realizó la revisión correspondiente del sistema y descargado de esos actuados procesales que se encuentran en el sistema SIREJ con el número de registro de la causa; puesto que, tiene que ser descargado por el personal de apoyo jurisdiccional para poner en conocimiento del citado Juez, quien no tiene acceso directo a los actuados procesales sino a través del despacho que se le entregan en forma digital a través de Secretaría del mencionado Juzgado; y, 6) No existe responsabilidad del Juez ni de la Fiscal de Materia ahora accionados sino del personal subalterno que no fue accionado en el presente caso; no obstante a ello, los precedentes de la jurisprudencia constitucional establecen que el personal subalterno puede ser objeto de presentación de una acción de libertad cuando las acciones les correspondan directamente; razón por la cual, se recomendó que el Juez hoy accionado llame la atención a su personal de apoyo jurisdiccional a efectos de que efectúe el seguimiento correspondiente de los actuados procesales, sobre todo en los procesos donde se encuentran personas privadas de libertad, como en la presente causa y no solamente en salidas alternativas sino también en otros actos conclusivos.