SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la vida digna; y al principio de celeridad; puesto que, se sometió a una de las salidas alternativas del procedimiento abreviado y en virtud a ello, la Fiscal de Materia hoy coaccionada no se pronunció al respecto en el tiempo y plazo establecido por el Juez ahora accionado; a pesar que, acudió ante dicha autoridad jurisdiccional mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, no mereció respuesta alguna; y en una segunda oportunidad el 10 de igual mes y año, se apersono al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, para conocer la respuesta de dicho memorial, obteniendo una respuesta incomprensible; es decir, que no contiene ningún fundamento legal que le genera un perjuicio doloso, encontrándose bajo una detención ilegal y una persecución indebida, por la omisión e incumplimiento de deberes, de las referidas autoridades hoy accionadas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1., resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron añadidas).
III.4. La preminencia de protección del derecho a la vida por parte del Estado a través de las instancias públicas
La SCP 0033/2013 de 4 de enero, realizó un análisis amplio sobre la responsabilidad que tiene el Estado en su calidad de garante de los Derechos Humanos, en la protección prioritaria a la vida, precisando que: “Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la vida digna; y al principio de celeridad; puesto que, se sometió a una de las salidas alternativas del procedimiento abreviado y en virtud a ello, la Fiscal de Materia hoy coaccionada no se pronunció al respecto en el tiempo y plazo establecido por el Juez ahora accionado; a pesar que, acudió ante dicha autoridad jurisdiccional mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, no mereció respuesta alguna; y en una segunda oportunidad el 10 de igual mes y año, se apersono al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, para conocer la respuesta de dicho memorial, obteniendo una respuesta incomprensible; es decir, que no contiene ningún fundamento legal que le genera un perjuicio doloso, encontrándose bajo una detención ilegal y una persecución indebida, por la omisión e incumplimiento de deberes, de las referidas autoridades hoy accionadas.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2021, por el accionante ante el Juez hoy accionado, solicitó control jurisdiccional y que su autoridad conmine a la Fiscal de Materia ahora coaccionada para que se pronuncie con una resolución conclusiva, a la petición de la salida alternativa de sometimiento al procedimiento abreviado, que se oficie ante el Fiscal Departamental de La Paz para que tome cartas en el asunto. Mereciendo como respuesta el decreto de 25 de igual mes y año, a través del cual se señaló que se notifique al representante del Ministerio Público asignado al caso para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe sobre lo vertido en el memorial que antecede (Conclusión II.1.).
Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, por el accionante ante el Juez hoy accionado, solicitó que se disponga la extinción de la acción penal de carácter inmediato a la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, se disponga y ordene su libertad absoluta y se emita el mandamiento de libertad “en el día”, bajo responsabilidad penal y disciplinaria, en caso de negativa o rechazo a esa petición, solicitó que la misma sea fundamentada y motivada conforme lo señala la amplia línea jurisprudencial. Ese memorial mereció como respuesta el decreto de 8 de igual mes y año, emitido por el referido Juez ahora accionado, indicando en lo principal, que el accionante adecue su solicitud conforme a procedimiento (Conclusión II.2.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarcan a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas del Juez y la Fiscal de Materia hoy accionados, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante denuncia como acto lesivo el hecho que la Fiscal de Materia ahora coaccionada no se pronunció respecto a la salida alternativa de procedimiento abreviado en el tiempo y plazo establecidos por el Juez hoy accionado, y a pesar que acudió ante esa autoridad mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, no mereció respuesta alguna; y en una segunda oportunidad el 10 de igual mes y año, obtuvo una respuesta incomprensible; sin embargo, los extremos denunciados vinculados a las actuaciones del Juez y la Fiscal de Materia ahora accionados no se constituyen en una amenaza para el ejercicio de su derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción; puesto que, en los presuntos defectos en el procedimiento emergentes de la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado que son objeto de reclamo en sede constitucional, carecen de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, habida cuenta que en primera instancia las actuaciones defectuosas y las omisiones reclamadas emergen de un trámite estrictamente procesal; ya que, cada una de ellas conlleva intrínsecamente a un actuado por ejecutar, independientemente de quien deba realizarlo; en razón de que, son pasos consecutivos que desembocan en un resultado que definirá su petición; por lo que, todas las previas implicancias del trámite de salida alternativa de procedimiento abreviado reclamadas a través de esta acción de defensa, por sí misma y de forma automática no generarán la libertad pretendida por el accionante, ni de forma independiente cada una de ellas dependen directamente de la inmediata materializacion de la libertad; dado que, cada paso debe desarrollarse por quienes se encuentran involucrados en la tramitación mencionada, por esa razón, no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídicio III.1. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; puesto que, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona con la finalidad de preservar sus derechos, presentando memoriales de 22 de octubre y 5 de noviembre, ambos de 2021; razón por la cual, tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre directamente vinculado a la libertad.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, es necesario precisar que en el presente caso se evidencia que, el acto lesivo denunciado por el accionante, no es la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión; por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de esta acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Finalmente, si bien la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que según el entendimiento jurisprudencial expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. de este fallo constitucional, ello no implica que puede excluir la presentación de prueba mínima que confirme los hechos denunciados; en concreto, sobre el derecho a la vida digna; por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre simples enunciaciones que carecen de prueba objetiva; en sentido que la protección del derecho fundamental a la vida en su concepción a la vida digna a través de la acción de libertad, procede con base en la seguridad de la existencia de una vulneración o peligro directo, extremo que en el presente caso no fue acreditado con prueba documental, situación por la que corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al derecho al acceso a la justicia, que también alega como vulnerado el accionante, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho, con el núcleo esencial de los bienes jurídicos que protege la presente acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.