SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hermana Isabel del Rocío Valera Lavajos, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), el 29 de noviembre de 2021, presentó un memorial justificando la inasistencia de su hermana -se entiende al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz-, conforme el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que le faculta a cualquier persona en representación y sin mandato o poder alguno, justificar el impedimento de la imputada.
A pesar de ello, la Jueza ahora accionada, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 29 de noviembre de 2021 dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para que se le inicie una acción penal, sin ningún fundamento fáctico o legal, únicamente por el simple hecho de tener enemistad contra su hermana, situación que pone en peligro su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de lo dispuesto en el Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 29 de noviembre de 2021; y, b) Que la Jueza ahora accionada adecúe sus actos a lo dispuesto por el procedimiento penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La autoridad judicial ahora accionada dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público bajo el fundamento de una presunción de culpabilidad; 2) A nombre de su hermana presentó un Certificado del Coronavirus (COVID-19) emitido por la “autoridad pública” de un “centro de salud” más cercano a su domicilio, de igual manera adjuntó un certificado médico profesional que valoró su situación y recomendó su aislamiento hasta la “negativización” del COVID-19, que se encuentra en el cuaderno de juicio oral y público. Su persona presentó esa documentación a nombre de su hermana, amparada en el art. 88 del CPP, que establece que cualquier persona puede presentar un justificativo válido con relación a la ausencia del imputado -en el presente caso es su hermana- en cualquier causa penal; sin embargo, en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 29 de noviembre de 2021, la Jueza hoy accionada dispuso que se remitan fotocopias legalizadas al Ministerio Público para el inicio de una causa penal con referencia al certificado médico forense adjuntado por su persona; por lo que, el ejercicio de ese derecho no puede significar la persecución penal hacia su persona más aún cuando no es parte en el proceso penal, razón por la cual, no puede plantear un recurso ulterior contra la determinación de la autoridad judicial ahora accionada, quien dispuso la remisión de oficios al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que se constituya al lugar la acusada y pueda tomar la muestra para la valoración de su salud, también dispuso oficios al Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), al Ministerio de Salud y Deportes y cuanto la Jueza hoy accionada pudo requerir, pero no se informó y tampoco tiene algún antecedente que pueda hacer presumir que los documentos que aportó su hermana son falsos; y, 3) El hecho de remitir obrados al Ministerio Público también es un acto lesivo al encontrarse en un grupo vulnerable por el solo hecho ser mujer y madre de familia -de un niño menor de edad que se encuentra bajo su responsabilidad-.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Remedios Yujra Gavincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 10, manifestó que: i) La presente acción de libertad carece de raciocinio lógico y se obra con total deslealtad procesal; ii) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isabel del Rocío Valera Lavajos -hermana de la accionante-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, tramitandose en su despacho y se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio. En ese proceso, solamente se acusa a Isabel del Rocío Valera Lavajos y no así a la accionante, ni se tiene otra causa abierta contra la nombrada, ni se emitió un mandamiento de aprehensión contra la accionante en su despacho; por lo que, no se vulneró ningún derecho de la nombrada que se encuentre vinculado con su derecho a la libertad y/o al procesamiento indebido; iii) En virtud a las reiteradas inasistencias de la acusada Isabel del Rocío Valera Lavajos, se suspendieron varias audiencias de continuación del juicio oral, público y contradictorio, con la colaboración y participación de la accionante, pues en el Acta de audiencia de 29 de noviembre de igual año, se señaló audiencia de continuación de juicio oral, público y contradictorio para el 4 de enero del referido año a las 10:30 horas la misma que se suspenderá por la interposición de esta acción de libertad planteada por la accionante -hermana de la acusada-; y, iv) Realizó sus actos de disposición con base en la Constitución Política del Estado y las leyes, entre ellas se encuentra la autorización de extensión de fotocopias simples y legalizadas a las partes, incluso cuando ello signifique la obstaculización de funciones de las autoridades jurisdiccionales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 18 a 20 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 29 de noviembre de 2021, emitida por la autoridad judicial ahora accionada, refiere de forma taxativa que: “…se dispone que en relación a los escritos que hubiese presentado la señora Estefanía Valera Lavajos solicitando la suspensión de la audiencia se ha puesto en conocimiento del Ministerio Público por lo cual expídase fotocopias debidamente legalizadas para que el mismo proceda a tomar las acciones correspondientes con relación a la certeza o no de los certificados presentados de Covid 19…” (sic), con ello se advierte que la Jueza hoy accionada dispuso la remisión de actuados a la autoridad competente para que a través de esa instancia se pueda establecer la certeza o no de los certificados correspondientes, y con esa determinación no se vulneró el derecho que alega la accionante; puesto que el Ministerio Público bajo el principio de objetividad realizará los actos investigativos que corresponda, garantizando el debido proceso, mas aún si en el presente caso no se evidencia ningún antecedente o causa abierta a través del sistema o prueba idónea presentada por los sujetos procesales, ni la vinculación directa y vulneración del derecho a la libertad; y, b) En el presente caso, no se evidencia de manera objetiva la existencia de alguna disposición que atente contra la libertad de la accionante, con el fin de restituir o proteger ese derecho.
En vía de complementación, aclaración y enmienda la accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, en sentido que a su criterio la autoridad judicial hoy accionada tiene una enemistad manifiesta por las partes procesales, acusada y víctima, dentro del proceso penal; por lo que, esa Resolución asumida por el Juez de garantías no habilita a la Jueza ahora accionada a sancionarlas por la interposición del recurso o derivar antecedentes a las instancias correspondientes, pues al activarse procesos disciplinarios y penales contra la citada Jueza, la autoridad judicial ahora accionada en virtud a esa situación quiso iniciar ese tipo de procesos a las personas que hoy interponen la presente acción de defensa en ejercicio de sus derechos.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que en respuesta a esa solicitud, el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los alcances del “mencionado recurso”; por lo que, los aspectos establecidos en esa Resolución fueron claros y precisos, por lo tanto, se determinó no ha lugar a su petición, con la aclaración que los sujetos procesales pueden activar los mecanismos de defensa que consideren pertinentes con la finalidad de que ejerzan sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.