SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hermana -Isabel del Rocío Valera Lavajos-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, ante la presentación de un memorial que presentó el 29 de noviembre de 2021 a favor de su hermana, a través del cual justificó la inasistencia y adjuntó un certificado médico forense, en el que se indica que su hermana es portadora del COVID-19, la autoridad hoy accionada, en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de la misma fecha, dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para que se le inicie una acción penal sin ningún fundamento fáctico o legal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
El art. 46 del CPCo señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas nos pertenecen). En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hermana -Isabel del Rocío Valera Lavajos-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, ante la presentación de un memorial que presentó el 29 de noviembre de 2021 a favor de su hermana, a través del cual justificó la inasistencia y adjuntó un certificado médico forense, en el que se indica que su hermana es portadora del COVID-19, la autoridad hoy accionada, en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de la misma fecha, dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para que se le inicie una acción penal sin ningún fundamento fáctico o legal.
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isabel del Rocío Valera Lavajos -hermana de la accionante-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 29 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz celebrada por la autoridad judicial ahora accionada, que fue suspendida, argumentando entre otros, con relación a los escritos presentados por la accionante, por los cuales solicitó la suspensión de la citada audiencia “SEA PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO por lo cual expídase fotocopias legalizadas para que el mismo proceda a tomar las acciones correspondientes con relación a la certeza o no de los certificados presentados de covid-19…” (sic [Conclusión II.1.)
Bajo esas circunstancias y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en esencia se establece que este tipo de acción tutelar fue incorporada en el ordenamiento jurídico como mecanismo de defensa para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales tales como la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; asimismo, cuando esté en peligro la vida en situaciones emergentes de acciones ejecutadas no sólo por servidores públicos, sino también por personas particulares; por lo que, en el presente caso, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de la accionante por parte de la autoridad judicial hoy accionada; ya que, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 29 de noviembre de 2021, se dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para que se inicie una acción penal contra su persona, sin ningún fundamento fáctico o legal, con relación a los certificados presentados de COVID-19 de su hermana que es acusada en un proceso penal; sin embargo, es necesario precisar que la accionante no es parte del citado proceso al que hace referencia.
De igual forma, se evidencia que la accionante de acuerdo al art. 88 del CPP, presentó en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hermana un justificativo de inasistencia de la nombrada a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 29 de noviembre de 2021 y ante esa situación la autoridad judicial hoy accionada en ningún momento emitió una disposición que se encuentre vinculada a la privación de libertad de la accionante, sino, únicamente ordenó que se remita el memorial presentado por la nombrada, más la prueba, a conocimiento del Ministerio Público para que el mismo proceda a tomar las acciones correspondientes con relación a la certeza o no de los certificados presentados de COVID-19; es decir, que indicó al Ministerio Público que investigue sobre los certificados que le presentaron si son veraces, extremo por el que, con base en el art. 125 de la CPE, el acto lesivo denunciado en esta acción de libertad no se ajusta a su naturaleza jurídica.
Ahora bien, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese sentido se evidencia que en esta acción de libertad no se cumplen los dos presupuestos indicados; puesto que el acto lesivo denunciado no se encuentra vinculado con la libertad de la accionante, ni es la causa directa para su restricción o supresión, ya que en la determinación que asumió la autoridad judicial hoy accionada respecto a la accionante, dentro del proceso penal seguido contra su hermana, y que es objeto de reclamo en sede constitucional, no existe ninguna disposición que amenace, restrinja o suprima el derecho a la libertad de la accionante dentro de un proceso penal en el que no es parte. De igual forma, no se advierte la existencia de indefensión absoluta de la accionante; puesto que la Jueza hoy accionada únicamente dispuso que se ponga en conocimiento del Ministerio Público con la finalidad de que se realicen las acciones correspondientes con relación a la certeza de los certificados presentados a favor de su hermana por los cuales solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 29 de noviembre de 2021 y a ese efecto tome las acciones correspondientes; es decir, que no existe el inicio de acción penal alguna contra su persona; por lo que, tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
Bajo esas circunstancias, se concluye que a través de esta acción de libertad, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada que alega la accionante; puesto que su reclamo no se encuentra dentro de algunos de los presupuestos de activación de esta acción tutelar, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.