SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2023-s3
Fecha: 23-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica y de legalidad; sin citar disposición constitucional alguna considerada como infringida.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente se disponga el cese del procesamiento indebido y se deje sin efecto la notificación con las medidas de protección.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado y la Fiscal de Materia accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.
Asimismo, ante las consultas realizadas por el Juez de garantías, refirió que la denuncia en su contra fue presentada el 20 de diciembre de 2020, a horas 17:30, siendo el Juez encargado del control jurisdiccional “…el Juez Alejandro Espinoza Ramirez que están en vacaciones, no hay juzgados en Guaqui actualmente” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia de la localidad de Guaqui del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Es titular de la localidad de Pucarani de la provincia los Andes, encontrándose en suplencia de su similar de Guaqui, razón por la que no cuenta con el cuaderno de investigaciones para brindar una información completa; sin embargo, cabe mencionar que las medidas de protección adoptadas por su autoridad se han realizado en el marco de los arts. 32 y siguientes de la Ley 348; es decir, se trató de interrumpir o evitar mayores actos de violencia en relación a la presunta víctima; b) La resolución de rechazo que se hubiera emitido, fue en mérito a un auto de control jurisdiccional, pues cursa en antecedentes que el denunciado no prestó su declaración informativa, y si bien el art. 32 de la Ley 348, establece que las medidas de protección perdurarán en cuanto concluya el proceso, en la especie la causa no terminó, la autoridad fiscal no emitió resolución de rechazo por haberse establecido la inexistencia “del proceso”; por lo que no incurrió en ninguna persecución indebida ni procesamiento ilegal en relación al accionante, ya que la investigación puede ser reaperturada dentro de un año y también de que se “haya” emitido una impugnación a la resolución de rechazo; y, c) No existe elemento probatorio que acredite la notificación tardía de las medidas de protección, si fuera así, ello en todo caso genera responsabilidad en el funcionario policial, porque el Ministerio Público dispuso oportunamente dichas medidas de protección. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien se identificó como lesionado el debido proceso; empero, no se precisó cuál sería la relación de ese presunto procesamiento indebido con la libertad del impetrante de tutela, ya que acorde al marco jurisprudencial constitucional vigente, para conocer vía esta acción de defensa denuncia de procesamiento indebido, debe existir la vinculación directa con el derecho a la libertad; y, 2) Tampoco es evidente, que el rechazo de denuncia ponga automáticamente fin al proceso, porque como lo refirió el Fiscal accionado existe la posibilidad que el mismo prosiga o se reaperture; en tal escenario, los reclamos efectuados sobre el accionar de los investigadores o fiscales deben ser planteados ante el Juez de control jurisdiccional; debiendo precisarse que, si bien se está en vacación judicial colectiva, no es menos cierto que existe un Juzgado de turno, entonces pese a que el proceso no cuenta con un detenido preventivo, el peticionante de tutela puede acudir ante el Juzgado de turno que corresponda, para denunciar lo alegado en esta acción de defensa.
Seguidamente, la parte accionante manifestó que si bien es cierto que no hay un vínculo que haga peligrar su vida o su libertad, pero si no cumple las medidas de protección, claro que si puede peligrar su vida, porque posteriormente puede ser utilizado por el Ministerio Público como riesgo de obstaculización, que sí genera y pone en peligro su libertad; por lo que, solicitó se le aclare y complemente ese aspecto.
Al efecto, el Juez de garantías, precisó que el impetrante de tutela debe tomar en cuenta que por la vía de la complementación no se puede ampliar los fundamentos de la acción de defensa, porque lo alegado precedentemente no fue expuesto en su oportunidad, por lo que no ha lugar a la complementación.