SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0465/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2023-s3

Fecha: 23-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Al parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica y de legalidad; debido a que, fue sometido a un proceso penal, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ante la conminatoria realizada por el Juez encargado del control jurisdiccional, se emitió la Resolución de rechazo de denuncia 06/2021 de 30 de junio; sin embargo, de forma posterior el 26 de noviembre de 2021, el investigador asignado al caso le notificó con un requerimiento fiscal de medidas de protección de 20 de agosto del citado año, emitido por el Fiscal de Materia ahora accionado, cuando el proceso ya habría concluido, lo que constituye un procesamiento indebido que le genera incertidumbre jurídica, pues en todo caso correspondía se le notifique con dichas medidas cuando el proceso investigativo aún estaba en curso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela

Con relación a la naturaleza y dimensión protectiva de esta acción de defensa, en función a los bienes jurídicos protegidos, este Tribunal, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El             art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ (las negrillas son añadidas).

En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: «…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»                (el énfasis es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela, alega que fue sometido a un proceso penal, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ante la conminatoria realizada por el Juez encargado del control jurisdiccional, se emitió la Resolución de rechazo de denuncia 06/2021 de 30 de junio; sin embargo, de forma posterior el 26 de noviembre de 2021, el investigador asignado al caso le notificó con un requerimiento fiscal de medidas de protección de 20 de agosto del citado año, emitido por el Fiscal de Materia ahora accionado, cuando el proceso ya habría concluido, lo que constituye un procesamiento indebido que le genera incertidumbre jurídica, pues en todo caso correspondía se le notifique con dichas medidas cuando el proceso investigativo aún estaba en curso.

Al respecto, corresponde señalar que de lo expuesto por las partes procesales y, de las documentales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la reclamación del accionante en sede constitucional tiene su génesis en un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otra, a instancia del Servicio Legal Integral Municipal de Guaqui, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del cual el Fiscal de Materia accionado, emitió la Resolución de rechazo de denuncia 06/2021 de 30 de junio; sin embargo, posterior a ello se habría notificado al impetrante de tutela, con el  Requerimiento Fiscal de medidas de protección de 20 de agosto de 2021, cuando la causa -aduce el accionante- ya estaba cerrada a mérito del rechazo de denuncia determinado, por lo que esa actuación de notificación sería constitutiva de procesamiento indebido.

Así, en atención a la particularidad de la problemática planteada, en primera instancia resulta elemental destacar que, conforme al lineamiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, respecto al alcance y naturaleza de la acción de libertad, debe tenerse presente su carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, y/o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o la integridad física, solicitando al Juez o Tribunal de garantías, y ahora también a las Salas Constitucionales, según corresponda, el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, la libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que los restrinja sin sustento legal; en ese entendido, la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción de defensa, tiene como denominador común la protección de estos bienes jurídicos, a partir de la certeza material de su lesión o amenaza.

Bajo esa precisión que emerge de la naturaleza y alcance de este mecanismo de defensa constitucional, y de los argumentos plasmados en el memorial de interposición de esta acción de libertad y ratificados en audiencia, contrastados los mismos con las piezas procesales descritas en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el reclamo constitucional efectuado por el peticionante de tutela -en sentido que está siendo indebidamente procesado, porque fue notificado con un requerimiento fiscal de medidas de protección, cuando el proceso penal al cual fue sometido ya contaba con Resolución de rechazo de denuncia-, no responde al alcance y presupuestos de protección de esta acción de defensa, pues la pretensión del nombrado es que la justicia constitucional le conceda la tutela impetrada y se ordene el cese del alegado procesamiento indebido y consecuentemente se deje sin efecto las medidas de protección requeridas; de lo que este Tribunal advierte que la reclamación y la propia pretensión del accionante, no condicen con la naturaleza y alcance de resguardo de la acción de libertad que conforme se tiene precisado confluye en la tutela de la vida, libertad personal y de locomoción, o en su caso debido proceso vinculado a dicho derecho o una evidente persecución ilegal o indebida, derechos que no están involucrados en la problemática expuesta por el prenombrado, estando la misma orientada a la pretensión de resguardo del derecho al debido proceso dentro de una causa penal que cuenta con rechazo de denuncia, radicando el cuestionamiento a la notificación a destiempo con requerimiento fiscal que dispone medidas de protección a las presuntas víctimas del delito de violencia familiar o doméstica denunciado, de donde se tiene que, el reclamo constitucional del prenombrado es totalmente ajeno al ámbito de protección de esta acción de defensa, y los bienes jurídicos que protege y por los cuales se instituyó constitucionalmente la acción de libertad.

En ese sentido, la problemática planteada no está inmersa dentro los presupuestos de activación, naturaleza y alcance de protección que otorga esta acción tutelar, porque los bienes jurídicos que salvaguarda la misma, como se tiene referido, son la vida, integridad física, la libertad física -personal- y de locomoción, y/o el debido proceso directamente vinculado con la libertad, en el marco de lo previsto por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que además concreta la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, a saber: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”, sin que de lo esgrimido por el impetrante de tutela, se advierta que su reclamo converja o esté vinculado de forma alguna a uno de esos presupuestos configuradores de la procedencia de la acción de libertad, entonces la reclamación de notificación a destiempo con un requerimiento fiscal de aplicación de medidas de protección, es una cuestión netamente procesal, que no constituye objeto de análisis de esta acción de defensa, por no ser el proceso constitucional idóneo para resolver aquello, teniendo en todo caso el prenombrado a su alcance la acción de amparo constitucional, que es un mecanismo -de acuerdo a su configuración procesal constitucional y alcance de tutela por los derechos que protege- idóneo para dilucidar en la justicia constitucional, problemáticas no relacionadas a los derechos resguardados por la acción de libertad, y que están fuera de los presupuestos de su activación.

A mayor abundamiento de los razonamientos expuestos precedentemente, y ante la invocación realizada por el impetrante de tutela en su petitorio, refiriendo el cese de la alegada persecución indebida, emergente de la tardía notificación con las medidas de protección dispuestas en su contra, que ahora reclama, ello se constituye en una  actuación procesal dentro de la investigación y proceso penal que se le inició, lo que deviene en concluir que no es posible que una investigación por sí misma pueda de ninguna manera ser considerada como una persecución ilegal, como al parecer pretende hacer ver el peticionante de tutela, dado que conforme lo estableció la SCP 0052/2018-S1 de 16 de marzo, “…es preciso señalar que la referencia que hace el accionante sobre una persecución ilegal, tampoco es atendible por cuanto la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, a tiempo de desarrollar las circunstancias de su existencia y las situaciones en las que puede ser tutelada a través de la acción de libertad, estableció que ‘…deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. (…)

Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho,…”.

En función a todo lo glosado, al no enmarcarse la pretensión del peticionante de tutela al ámbito de protección de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, actuó correctamente.