SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2023-s3
Fecha: 23-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio, por Auto Interlocutorio 67/2020 de 25 de noviembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, habiendo transcurrido -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa- dos años de ello.
En ese sentido, a objeto de cumplir lo establecido en el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conseguir la cesación a su detención preventiva, por escrito de 2 de diciembre de 2021 solicitó requerimientos fiscales consistentes en copia legalizada del documento de otorgación de garantías -se entiende a la parte denunciante-, certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y demás entidades correspondientes; documentación que le fue requerida por “Resolución” de 29 de noviembre de 2021, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución -no indica número ni fecha- emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, disponiendo que efectúe nueva audiencia bajo los principios de oralidad y contradicción, y considere las pruebas presentadas en cesación; sin embargo, a pesar que pidió las copias pertinentes y dichos requerimientos fiscales a través de su pareja Marina Khapa Mamani, considerando que se encuentra privado de su libertad, negaron su entrega a la prenombrada, indicándole la Fiscal de Materia ahora accionada que el investigador asignado al caso se encuentra de vacaciones, teniendo inclusive que solicitar la asignación de uno nuevo, cuando dicha labor le corresponde realizar de oficio; causándole dilación procesal, pues si bien se providenció dando curso a sus requerimientos “…no se nos quiere entregar dichos requerimientos…” (sic), vulnerando sus derechos constitucionales y lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1342/2013-R”, “1608/2013-R”, “1619/2013-R”, “1625/2013-R” y “1657/2013-R” y “0016/2014-R”.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó como vulnerados sus derechos a la libertad y a la petición, así como el principio de celeridad, citando los arts. 24, 115.II, 116.I, 119.I, 178.I y 180 de la CPE; y, 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
En su demanda constitucional, no establece con precisión su pretensión jurídica.
En audiencia solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga que “…en el plazo de 24 horas la autoridad demandada del Ministerio Público ante la ausencia de un investigador a cargo del caso, se nos entregue de forma directa o la señora esposa Marina Khapa, los requerimientos solicitados…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) El 19 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, -que mediante Auto Interlocutorio 166/2021- rechazó su pretensión, dando por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, encontrándose latente los arts. 234.7 y 235.2 del mismo cuerpo legal; ante lo cual, formuló recurso de apelación incidental, que fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó el referido fallo, dado que no se valoró las garantías que adjuntó de su parte de forma virtual en formato “PDF”, ordenando a la autoridad inferior en grado que convoque a nueva audiencia oral y contradictoria para la consideración de su cesación a la detención preventiva, siendo que en su causa ya existe acusación fiscal y particular, convocatoria que todavía no se realizó; b) En ese sentido, reclama que el 2 de diciembre de igual año, presentó escrito a la Fiscal de Materia hoy accionada, solicitando requerimientos fiscales a objeto que “…se nos extienda por la oficina reconvencional de la FELCC de Viacha (…) una copia legalizada autentificada cumpliendo con el Art. 1311 del CC, documentación que pretendemos hacer valer una vez que nos convoque la autoridad aquo bajo disposición de la Sala Penal Cuarta, a los efectos de demostrar lo que nos pide la parte contraria y obtener la libertad…” (sic); sin embargo, el 6 y 7 de igual mes y año, su pareja se apersonó ante el Ministerio Público para recoger no solo la copia legalizada, sino poder actualizar los antecedentes penales y policiales a fin de enervar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP; empero, no tuvo éxito, indicándole la autoridad fiscal accionada a través de sus auxiliares que los requerimientos ya fueron providenciados debiendo ser recogidos por el investigador a cargo del caso, cuando es de su conocimiento que el investigador “…se ha retirado hace semanas atrás, existe informe de la devolución del cuaderno de investigaciones…” (sic), incumpliendo sus atribuciones establecidas en el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) concordante con los arts. 115.II, 178.I, 180 y 225 de la CPE; c) La autoridad fiscal no debe esperar que las partes requieran la reasignación de otro investigador, pues conforme al art. 40 de la LOMP, dentro de las veinticuatro horas, debió requerir la reasignación de otro investigador asignado al caso para que pueda recabar los requerimientos solicitados; d) El cuaderno procesal de su causa fue remitido del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz a su similar Quinto, el cual recién está conociendo la causa por encontrarse de turno, vale decir que “…no hay a donde quejarnos, a un control jurisdiccional…” (sic), por lo que conforme la SCP 0405/2012 -de 22 de junio- reclama su derecho a la petición, ya que en su solicitud de 2 de diciembre de 2021, se amparó en el art. 24 de la CPE; empero, no le extendieron los requerimientos solicitados dejándole en completa indefensión; e) Su solicitud se encuentra ligada a su derecho a la libertad, toda vez que con dichos requerimientos fiscales pretende recabar documentación para pedir la cesación de su detención preventiva, citando al efecto el “AC 05/2006” modulado por la “SC 3405”; y, f) Finalmente, solicita se conceda la tutela, disponiéndose que en el plazo de veinticuatro horas, la Fiscal de Materia accionada, ante la ausencia de un investigador asignado al caso, entregue a su persona o a su esposa Marina Khapa Mamani los requerimientos solicitados.
Ante la solicitud de aclaración solicitada por la Sala Constitucional, el accionante aclaró que su petición de tutela es a partir de un procesamiento indebido y persecución ilegal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, no remitió informe escrito alguno ni se presentó en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación cursante de fs. 7 a 8.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 188/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad no es el mecanismo de control pertinente para tutelar el derecho de petición, puesto que el art. 125 de la CPE, refiere que a través de dicho medio de defensa se garantizan cuatro derechos elementales a saber, la vida, la libertad, la integridad personal y la libertad de locomoción; vale decir, su naturaleza jurídica se encuentra limitada a dichos derechos, no correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo respecto al derecho de petición; 2) En cuanto a la persecución ilegal e indebida esbozada por el accionante, del contenido de la demanda tutelar y lo esgrimido en audiencia de consideración de la acción de libertad, no se advierte cuál el mérito o algún argumento fáctico para atribuir a la autoridad accionada la persecución ilegal o procesamiento indebido, entendida como aquellos actos contrarios al ordenamiento jurídico, que impliquen hostigamiento constante al impetrante de tutela; 3) La doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R -de 1 de diciembre- reiterada en la SCP 0185/2019-S4 -de 25 de abril-, estableció que cuando se denuncia lesión del derecho al debido proceso vía acción de libertad, deben cumplirse dos presupuestos; el primero, que el acto lesivo entendido como el acto ilegal indebido, la omisión indebida o amenaza de la autoridad denunciada, debe estar vinculada con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y segundo, debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, y que recién conoció los mismos al momento de la privación de libertad; 4) Conforme al planteamiento expuesto por el impetrante de tutela, en cuanto al primer presupuesto desarrollado supra, se tiene que por Auto Interlocutorio 67/2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, medida que pretendió modificar con una solicitud de cesación a la detención preventiva que fue desestimada; empero, que luego fue anulada por el Tribunal de alzada y se está a la espera de un pronunciamiento, en este caso por el Tribunal de turno que resulta ser el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; en ese entendido, el hecho que la Fiscal hoy accionada hubiese generado una omisión de otorgar estos requerimientos fiscales, los mismos no se constituyen o no se traducen como la causa directa para la privación del derecho a la libertad del hoy accionante; y, 5) En cuanto al segundo presupuesto, el impetrante de tutela se encuentra bajo el control de una autoridad jurisdiccional, en este caso, debido a la vacación judicial a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento mencionado, autoridad que no tiene conocimiento de lo denunciado en esta acción de defensa; por lo que, se advierte que el prenombrado incumple los presupuestos para que la justicia constitucional otorgue tutela, correspondiendo su denegatoria.
En vía de enmienda y complementación, el accionante a través de su abogado, en audiencia solicitó aclarar lo siguiente: i) Por qué se refirió que los requerimientos fiscales no son la causa directa para obtener su libertad, cuando la SCP 0010/2020-S4 de 13 de febrero, establece la procedencia y alcances de la acción de libertad y el debido proceso, profiriendo que ésta procede ante el acto lesivo u omisión indebidas, por autoridades públicas, al no requerir de forma oportuna bajo el principio de celeridad; y, ii) Complemente en cuanto al segundo presupuesto, respecto a la inexistencia de la segunda causal (absoluto estado de indefensión), cuando se reiteró que no existe investigador asignado al caso a quien reclamar y el Ministerio Público les obliga a recoger los requerimientos por el investigador, sin que se hubiera designado otro; asimismo, en cuanto a la SCP “1586/2013-R” de 18 de septiembre, que establece que la acción de libertad traslativa y de pronto despacho debe ser atendida de forma oportuna.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló que, en cuanto a lo referido respecto a la acción traslativa o de pronto despacho, no emitirá pronunciamiento, dado que la misma no fue objeto de análisis en la Resolución pronunciada. Asimismo, sobre el primer punto, aclaró que no se refirió que los requerimientos fiscales solicitados no estuviesen vinculados a la eventual obtención de su libertad, sino que el acto, amenaza u omisión de la autoridad accionada no fue la causa o razón directa de la privación de libertad del accionante; y, respecto al segundo punto, no existe trascendencia para pronunciarse, puesto que los dos presupuestos de activación deben concurrir simultáneamente, declarándose sin lugar el pedido de complementación de referencia.