SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2023-s3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, así como el principio de celeridad vinculados con su derecho a la libertad y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, solicitó requerimientos fiscales; documentación requerida ante la “Resolución” de 29 de noviembre de 2021, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución de rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta de forma anterior, disponiendo que efectúe nueva audiencia bajo los principios de oralidad y contradicción, y considere las pruebas presentadas en cesación; sin embargo, a pesar que pidió las copias pertinentes y dichos requerimientos fiscales, la entrega de los mismos le fue negada a la prenombrada, indicándole la Fiscal de Materia ahora accionada que el investigador asignado al caso se encuentra de vacaciones, teniendo inclusive que solicitar la asignación de uno nuevo, cuando dicha labor le corresponde realizar de oficio; causándole dilación procesal, pues requiere esa documentación a objeto que sea considerada una vez que se convoque a una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
A partir de los presupuestos de activación de esta acción de defensa, en función a su naturaleza jurídica, alcance y los derechos protegidos, la jurisprudencia constitucional de igual forma precisó el debido proceso y el alcance de su protección vía acción de libertad, así la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, refirió que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de feminicidio, solicitó requerimientos fiscales; documentación requerida ante la “Resolución” de 29 de noviembre de 2021, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución de rechazo de su solicitud de cesación interpuesta de forma anterior, disponiendo que efectúe nueva audiencia bajo los principios de oralidad y contradicción, y considere las pruebas presentadas en cesación; sin embargo, a pesar que pidió las copias pertinentes y dichos requerimientos fiscales, la entrega de los mismos le fue negada a la prenombrada, indicándole la Fiscal de Materia ahora accionada que el investigador asignado al caso se encuentra de vacaciones, teniendo inclusive que solicitar la asignación de uno nuevo, cuando dicha labor le corresponde realizar de oficio; causándole dilación procesal, pues requiere esa documentación a objeto que sea considerada una vez que se convoque a una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva.
Bajo ese objeto de reclamación, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, por Auto Interlocutorio 166/2021 de 19 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, dando por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP y manteniendo vigente los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del mismo cuerpo legal; a cuya conclusión de la respectiva audiencia, la defensa del prenombrado formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); sobre el particular, el impetrante de tutela sostiene en su acción tutelar que dicha determinación habría sido revocada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenándose a la autoridad inferior en grado que convoque a nueva audiencia para la consideración de su cesación, convocatoria que a tiempo de la interposición de la presente acción de defensa no se hubiera realizado; motivo por el cual, y con la finalidad de obtener la documentación que pretende hacer valer en dicha audiencia, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, ante la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida de la localidad de Viacha, el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales a fin de que se extienda en su favor, entre otros, copia legalizada de las garantías firmadas en favor de Adriana Mamani Choque -se comprende parte querellante dentro el proceso penal de referencia- y certificado de antecedentes penales y policiales (Conclusión II.2).
Sin embargo, el accionante reclama que, a pesar que la autoridad fiscal ahora accionada habría providenciado dando curso a la emisión de los requerimientos fiscales que impetró, se le hubiera negado la entrega de dichos oficios, dado que se le habría indicado que debía recogerlos del investigador asignado al caso, cuando por escrito de “Diciembre de 2021” dirigido ante la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida de la localidad de Viacha, el accionante pidió la “REASIGNACIÓN DE INVESTIGADOR”, señalando que con la finalidad de coordinar los requerimientos solicitados se dirigió ante dependencias de la FELCC; sin embargo, se le informó que el investigador asignado al caso se encontraría de vacaciones (Conclusión II.3).
Conocidos los actuados generados en el presente caso y siendo que el objeto medular de la reclamación constitucional planteada converge en una presunta dilación indebida que se habría provocado ante la negación por parte de la autoridad fiscal accionada en la entrega de forma directa de los requerimientos fiscales impetrados por el accionante, por habérsele indicado que debía recogerlos del investigador asignado al caso sin tomar en cuenta que dicho funcionario se encontraría de vacaciones, incurriéndose a juicio del impetrante de tutela en una infracción de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad vinculados con su derecho a la libertad, concierne tomar en cuenta la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que para conocer vía esta acción de libertad, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios de concurrencia, consistentes en: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el énfasis es agregado).
Bajo esa comprensión, en lo que atañe al primer presupuesto establecido, y en el marco de la reclamación formulada contra la autoridad fiscal ahora accionada, sobre la posible dilación generada en la entrega de los requerimientos fiscales solicitados por el accionante con fines de recabar la documentación pertinente a ser considerada “…una vez que nos convoque la autoridad aquo bajo disposición de la Sala Penal Cuarta, a los efectos de demostrar lo que nos pide la parte contraria y obtener la libertad…” (sic); no se advierte que dicho reclamo de presunta irregularidad o dilación procesal, constituya un acto lesivo o amenaza concreta del debido proceso vinculado a la libertad del accionante, toda vez que, este se encuentra detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar, situación jurídica que cambiará únicamente por determinación de la autoridad jurisdiccional en conocimiento del proceso, y no de forma automática por la entrega de los oficios reclamados, teniéndose que la pretensión de que se otorgue los mismos de forma directa en razón a que el investigador asignado al caso se encontraría de vacaciones constituyen actos estrictamente procesales, no constituyéndose los extremos reclamados en la causa directa que restringen el mencionado derecho del impetrante de tutela; debiéndose aclarar en la misma línea de análisis que tampoco se advierte una vinculación directa a la libertad en cuanto a la invocación sobre una decisión que habría sido asumida en apelación, pues no se evidencia que el Tribunal de apelación aludido, hubiese establecido de alguna forma que la documental referida o con la que se pretende obtener más prueba, sea determinante y esencial en la nueva audiencia programada, puesto que -más allá de que incluso no se tiene certeza de dicha determinación en apelación-, conforme lo sostiene el propio acusado y ahora peticionante de tutela, la nueva audiencia tendría por objeto se celebre ese actuado bajo los principios de oralidad y contradicción, y considere las pruebas presentadas en cesación.
En ese sentido, la situación fáctica planteada de presunta irregularidad del debido proceso y/o dilación en la obtención de requerimientos y en base a estos conseguir documental, que eventualmente podría servir de sustento probatorio en una audiencia de cesación a futuro, no se advierte que tenga vinculación con la libertad del acusado, al no operar como la causa de la restricción de su libertad, y no advertirse tampoco que dicha documental por sí misma opere en la libertad directa e inmediata del procesado, de lo que se concluye que no concurre el primer presupuesto exigido para la procedencia de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad.
En esa misma línea de análisis, verificando el cumplimiento del segundo presupuesto, tampoco se puede advertir que el accionante durante la sustanciación de la causa penal a la que se encuentra sometido, hubiere estado en absoluta indefensión, de tal forma que no hubiere conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de esta, contrariamente se advierte que asumió su defensa desplegando acciones proactivas en resguardo de sus derechos, teniendo expedita las vías ordinarias previamente para resguardar su derecho con la finalidad de que el proceso penal se tramite en el marco del debido proceso; concluyéndose que tampoco concurre el segundo presupuesto.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para conocer a través de esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, aclarando al impetrante de tutela, que en caso de considerar persistencia de los extremos expuestos, una vez agotados todos los mecanismos intraprocesales, debe activar la acción de amparo constitucional que se constituye en el mecanismo de defensa constitucional idóneo para conocer presuntas infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad.
A mayor abundamiento, y en la misma dimensión de análisis referida precedentemente, resulta pertinente resaltar que, considerando que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición en sentido que no se habría entregado los requerimientos solicitados bajo el amparo del art. 24 de la CPE, al margen de no advertir vinculación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran protegidos por esta acción de defensa; se tiene que conforme a la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que desglosó los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril: “... toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”, en base a cuyo entendimiento tampoco es posible acoger favorablemente la tutela pretendida por derecho de petición, como elemento integrante intraproceso.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, en revisión del despliegue y trámite procesal de la presente acción de defensa, este Tribunal no puede soslayar una advertida dilación procesal, dado que siendo resuelta esta acción de defensa el 9 de diciembre de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 26 de enero de 2022, conforme se tiene de la boleta del courier cursante a fs. 37; es decir, de forma posterior al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.
En tal sentido, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incumplimiento del trámite y plazos procesales inherentes a esta acción de defensa que tiene carácter sumario, y que se encuentran establecidos en la norma procesal específica.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.