SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2023-S3
Fecha: 24-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el acceso a la justicia, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; en razón a que, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, una vez concluida la vacación judicial -31 de diciembre de 2021- hasta la interposición de la presente acción tutelar -26 de enero de 2022-, no devolvió el expediente al Juzgado de origen, dilación indebida que generó que la audiencia fijada para resolver su situación jurídica, sea suspendida sin fecha por el Juez titular de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la
SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que:
“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de
octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus
-ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya
fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse;
y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se
mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R
de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2)
Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado
al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual
se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen
dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada
de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial
Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, citando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: «“…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados”.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: “…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras […]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: “ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (…).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a
través de la
SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos
también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados “…si la vulneración de los derechos
tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la
inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo
jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento
de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho
servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente
viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su
responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente
razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción
deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de
impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el
seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también
asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la
responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las
labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de
apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí
que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y
obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que
cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto
marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello
surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía
jurisdiccional” (…).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva» (las negrillas u subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática
planteada, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido
proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; en razón a que, la Secretaria
-de turno por Vacación Judicial- del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y
contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La
Paz -ahora accionada-, una vez concluida la Vacación
Judicial -31 de diciembre de 2021- hasta la interposición de la presente acción
tutelar -26 de enero de 2022-, no devolvió el expediente al Juzgado de origen, dilación
indebida que generó que la audiencia fijada para resolver su situación jurídica,
sea suspendida sin fecha de audiencia por el Juez titular de la causa.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
En consideración a lo anterior, con la finalidad de evidenciar la denuncia del accionante respecto a la dilación indebida por parte de la funcionaria judicial ahora accionada, corresponde puntualizar lo siguiente:
Así, mediante Resolución 417/2021 de 17 de septiembre, Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Monasterios Guisbert -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dispuso la medida cautelar de detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por el plazo de tres meses, producto de aquello señaló audiencia de situación jurídica procesal para el 17 de diciembre de dicho año. Asimismo, por Circular 23/2021-SP-TDJLP de 30 de noviembre, el Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, dispuso la Vacación Anual Colectiva desde el 7 hasta el 31 de diciembre de 2021; de manera que, el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de turno, en este caso ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto de igual departamento, donde la audiencia antes señalada se habría llevado a cabo recién el 24 de diciembre de ese año, en la que se hubiera dispuesto el plazo de su detención por un mes más, y a cuyo efecto fijó audiencia de resolución de su situación jurídica para el 24 de enero de 2022; sin embargo, dicho actuado fue suspendido sin fecha de audiencia por el Juez de la causa, debido a que el cuaderno procesal no fue devuelto por la Secretaria accionada, no obstante de que mediante Circular 23/2021-SP-TDJLP, se estableció que ante la culminación del receso de la vacación judicial, hasta el 3 de enero de 2022, los Juzgados de turno deberían proceder con la devolución de los procesos a los Juzgados de origen, dilación indebida que impidió se resuelva su situación jurídica al encontrase privado de libertad.
Por su parte, la funcionaria accionada si bien presentó informe y adjuntó documentación, de su contenido se advierte que el mismo corresponde a otra causa, puesto que en ambas actuaciones hizo conocer datos del proceso seguido por el “…Ministerio Público contra MANZANEDA LIMACHI MARCO ANTONIO por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, el mismo que cuenta con NUREJ: 20152022104839…” (sic), y no así a la causa penal seguido contra el hoy accionante; no obstante la prenombrada al no asistir a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar no aclaró dicho extremo ni desvirtuó la denuncia formulada por el accionante.
Bajo ese contexto, en el presente caso, es preciso tener en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los Secretarios de los Juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal quien tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante.
Sin embargo, de igual forma la jurisprudencia constitucional sostuvo la excepción a esta subregla relativa a la legitimación pasiva, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, constituyendo uno de ellos la existencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones.
De ahí que, en el marco de lo expuesto, en el caso corresponde
analizar si la actuación de la prenombrada Secretaria concurre un supuesto de
excepción a la subregla de la “falta de legitimación pasiva de los funcionarios
subalternos” y pueda ser accionada; en ese entendido, de la revisión de
antecedentes, se advierte que la mencionada si bien remitió informe escrito
respecto a lo denunciado en la presente acción tutelar, adjuntando documentación, en tales
actuaciones hizo conocer datos de otro proceso seguido, y no así a la causa
penal seguida contra el hoy accionante, extremo que también fue advertido por
la Jueza de garantías que tramitó la presente acción de libertad; sumado a
ello, la accionada no asistió a la audiencia de consideración de la presente
acción tutelar a fin de aclarar lo advertido; teniéndose en consecuencia como
verdaderos los
actos denunciados por el impetrante de tutela. Al respecto, es necesario tener presente los
razonamientos jurisprudenciales desarrollados en la
SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, donde se estableció que la presunción de
veracidad de los hechos alegados es aplicable en los casos en los que la
autoridad o servidor público accionado, no presenta informe escrito o, en su
defecto, no asiste a la audiencia de consideración de la acción de defensa con
la finalidad de desvirtuar los términos de la acción tutelar; asimismo, cuando
elevando informe escrito o asistiendo al acto oral convocado, no desacredita
los hechos denunciados; ello, con base a los principios constitucionales
establecidos por el art. 232 de la CPE, que rigen a la administración pública,
entre los que se encuentran los principios de compromiso e interés social,
ética, transparencia, igualdad, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y
responsabilidad.
En ese sentido, se
concluye que el actuar de la Secretaria accionada se encuadra al segundo
supuesto establecido en la jurisprudencia constitucional; vale decir, el incumplimiento de sus
funciones y obligaciones, puesto que la funcionaria mencionada, no consideró que
concluida la vacación judicial el 31 de diciembre de 2021, debió proceder con
la devolución del proceso con detenido preventivo al Juzgado de origen, en el
marco de la Circular 23/2021
SP-TDJLP, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, que fijó la vacación anual colectiva de esa entidad, del 7 al 31 de
diciembre de 2021, estableciendo en la parte final que: ‘“4.4 Asimismo, el
primer día hábil lunes 03 de enero del 2022 hasta horas 16:30 los Tribunales y
Juzgados de turno deberán proceder con la devolución de los procesos a los
Tribunales y Juzgado de origen respectivamente”’ (sic); de manera que, al no haber obrado de esa forma, provocó que la
audiencia fijada para resolver la situación jurídica del accionante sea
suspendida, ello por no contar con el cuaderno procesal, actuación a partir de
la cual se evidencia que la mencionada Secretaria no actuó con la debida
diligencia que el cargo exige; por cuanto, desde el 31 de
diciembre de 2021, -fecha de finalización de la vacación judicial- hasta la
interposición de la presente acción tutelar
-26 de enero de 2022-, no se advierte que se hubiese devuelto el expediente al
Juzgado de origen, conforme así también
refirió la Jueza de garantías, cuando debió remitir el mismo a la brevedad
posible, o en un plazo razonable, en aplicación del principio de celeridad que
rige a la administración de justicia; por lo que, corresponde conceder la tutela
solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.
En relación al principio de seguridad jurídica invocada, la parte peticionante de tutela no explicó de qué forma el mismo hubiese sido afectado en su esencia y alcance de ejercicio por la dilación advertida y que son objeto de tutela en función a la lesión de derechos derivados de ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, respecto al citado principio, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por “retardo de justicia”, corresponde señalar que la parte accionante cuenta con las facultades y vías para acudir ante esa instancia si considera que la dilación advertida se configura en un delito o en su caso en una causal de falta disciplinaria, según corresponda.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, en parte obró de forma correcta.