SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S1
Fecha: 26-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S1
Sucre, 26 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 45094-2022-91-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 38 vta., a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Sisto Arturo Roca Mendoza contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola; y, Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se sometió a procedimiento abreviado dentro del proceso penal por la comisión del delito de robo agravado, imponiéndosele una pena privativa de libertad de cuatro años. Estando radicada la causa en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó libertad condicional que fue decretada el 13 de diciembre de 2021 ordenando a las autoridades demandadas remitir la carpeta correspondiente en el plazo de diez días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue remitida la misma, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas remitan su carpeta de libertad condicional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa, reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; asimismo, hizo conocer el retiro de la acción de libertad contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela únicamente con relación a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en audiencia de la presente acción de defensa a través de su abogado informó que la carpeta de referencia no llegó al despacho del indicado Director, situación por la cual no se remitió en el plazo establecido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de libertad; no obstante a su legal citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
El
Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz,
constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 5 de enero, cursante
de fs. 38 vta., a 43, denegó la
tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Atendiendo el objeto de esta acción de libertad de
pronto despacho y haciendo una revisión del cuaderno de autos sobre la base de
un análisis integral, sistemático, objetivo, en función a la sana crítica y en
base a la verdad material, se tiene que es evidente que el accionado habría
solicitado ante el Juez Cuarto de Ejecución Penal la realización del trámite
del beneficio de Libertad Condicional, mismo que ordeno la realización del
cómputo de la pena, para posteriormente la Juez Primero de Ejecución
penal en suplencia legal de la Juez Cuarto de Ejecución Penal ordene mediante
decreto de fecha 13 de diciembre del año 2021 se oficie al señor Director del
Establecimiento Penitenciario – Recinto varones de la "Cárcel Pública
Palmasola - Centro de Rehabilitación Santa Cruz", remita la documentación
consistente en: Una resolución de clasificación al 4to. Periodo del sistema
progresivo., Certificado de ingreso, permanencia y buena conducta y certificado
de trabajo del hoy accionante en el plazo de 10 días a contar de su legal
notificación; b) Dicho oficio fue
recepsionado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario en fecha 17 de
diciembre del año 2021 a horas 13:15., mismo que fue puesto a conocimiento del a
conocimiento del señor Director Departamental del Régimen Penitenciario Dr.
Mauricio Ariel Romero Catacora en fecha 20 de diciembre del año 2021 a horas
14:50; c) El art. 174 de la Ley de
Ejecución de Penal y Supervisión en su segundo párrafo, dispone: “El Juez de
Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección
del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad
Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad,
conforme a los siguientes requisitos: 1.- Haber cumplido las dos terceras
partes de la pena impuesta., 2.- Haber observado buena conducta en el
establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o
muy graves en el último año y, 3.- Haber demostrado vocación para el trabajo.
En ese mismo sentido, el art. 175 de la referida Ley, prevé el procedimiento a
seguir ante la solicitud de dicho beneficio, señalando que “El incidente de
Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal.
Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio. El mismo articulado en su
parágrafo segundo indica "EL Juez de Ejecución Penal. conminará al
Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita
los informes correspondientes.”; y, d) Señaló la SCP O659 /2020-S3 del 09 de octubre, y mencionó que
tomando en cuenta que el accionante no ha puesto en conocimiento de la
autoridad jurisdiccional el incumplimiento de la remisión del informe por parte
de los accionados, no agotó las vías ante el Órgano Jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa oficio 1581/2021 de 17 de diciembre, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual ordena al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, expida en plazo de diez días hábiles toda la documentación requerida para el trámite de libertad condicional de Sisto Arturo Roca Mendoza -ahora accionante-, oficio que fue recibido en dicho centro penitenciario en la misma fecha y año a horas 13:25 (fs. 34)
II.2. Mediante nota 2621/2021 de 17 de diciembre, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, remitió a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario el oficio 1581/2021 de 17 de diciembre, el mismo que fue recibido el 20 de diciembre de 2021 a horas 14:50 (fs. 35).
II.3. De acuerdo al sistema integrado de registro judicial, el impetrante de tutela formuló la presente acción de libertad contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola; y, Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz, el 4 de enero de 2022 a horas 09:55 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, al haberse sometido a procedimiento abreviado dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del delito de robo agravado, solicitó a el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, libertad condicional, petición que fue decretada el 13 de diciembre de 2021, ordenando a las autoridades demandadas remitir la carpeta correspondiente en el plazo de diez días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue remitida la misma; por lo que solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas remitan su carpeta de libertad condicional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad; b) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) La legitimación Pasiva en la acción de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos-SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, acude a la presente acción de defensa alegando que ante la solicitud de libertad condicional realizada al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 13 de diciembre de 2021, ordenó a las autoridades demandadas remitir la carpeta correspondiente en el plazo de diez días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue remitida la misma; por lo que, considera que se vulneraron sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; en consecuencia solicita se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas remitan su carpeta de libertad condicional.
Con carácter previo corresponde referirse al retiro de la acción de libertad realizada contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, realizada en audiencia por el impetrante de tutela; al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma; en ese entendido, al haberse realizado el retiro de la presente acción de defensa contra la citada autoridad después de que fue señalada la audiencia, no puede darse curso a la misma.
III.4.1 Respecto a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que mediante oficio 1581/2021 de 17 de diciembre, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola -se evidencia que el director de dicho centro es Luis Fernando Céspedes Pinaya-, expida en el plazo de diez días hábiles toda la documentación requerida para el trámite de libertad condicional del impetrante de tutela, mismo que fue recibido en la misma fecha y año; asimismo, conforme a lo manifestado por el referido Director en audiencia de la presente acción de defensa, la carpeta de referencia no fue remitida en el plazo establecido, debido a que no llegó a su despacho.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; al respecto, conforme a lo dispuesto en el art. 175 de la LEPS, corresponde al Director del Centro penitenciario para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes ante el Juez jurisdiccional, situación que no ocurrió en el caso que se analiza; toda vez que, la autoridad demandada fue notificada el 17 de diciembre de 2021 -Conclusión II.1- con el oficio de solicitud de los informes respecto al trámite de libertad condicional del impetrante de tutela; sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad 4 de enero de 2022 -Conclusión II.3-, no fue remitida la documentación requerida, sobrepasando el plazo establecido para la misma; ocasionándole un grave perjuicio por cuanto impide que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica del privado de libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
CORRESPONDE A LA SCP 0488/2023-S1 (viene de la Pág.8).
III.4.2 Con relación a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario
De acuerdo a los datos del proceso se advierte que el oficio de solicitud de informes relacionada a la libertad condicional del solicitante de tutela no se encuentra dirigida a la referida autoridad; por lo que, no se le puede atribuir responsabilidad alguna al carecer de legitimación pasiva para ser demandado, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela obró en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 3/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 38 vta. a 43, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto del Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo que en el plazo de 24 horas de notificado con el presente fallo constitucional cumpla con la remisión de los informes solicitado mediante oficio de 1581/2021 de 17 de diciembre, siempre y cuando no hayan sido remitido hasta la presente fecha.
2° DENEGAR la tutela respecto a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, por carecer de legitimación pasiva, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii) No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.
[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[3]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.