SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S1
Fecha: 26-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, al haberse sometido a procedimiento abreviado dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del delito de robo agravado, solicitó a el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, libertad condicional, petición que fue decretada el 13 de diciembre de 2021, ordenando a las autoridades demandadas remitir la carpeta correspondiente en el plazo de diez días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue remitida la misma; por lo que solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas remitan su carpeta de libertad condicional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad; b) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) La legitimación Pasiva en la acción de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos-SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, acude a la presente acción de defensa alegando que ante la solicitud de libertad condicional realizada al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 13 de diciembre de 2021, ordenó a las autoridades demandadas remitir la carpeta correspondiente en el plazo de diez días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue remitida la misma; por lo que, considera que se vulneraron sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; en consecuencia solicita se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas remitan su carpeta de libertad condicional.
Con carácter previo corresponde referirse al retiro de la acción de libertad realizada contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, realizada en audiencia por el impetrante de tutela; al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma; en ese entendido, al haberse realizado el retiro de la presente acción de defensa contra la citada autoridad después de que fue señalada la audiencia, no puede darse curso a la misma.
III.4.1 Respecto a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que mediante oficio 1581/2021 de 17 de diciembre, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola -se evidencia que el director de dicho centro es Luis Fernando Céspedes Pinaya-, expida en el plazo de diez días hábiles toda la documentación requerida para el trámite de libertad condicional del impetrante de tutela, mismo que fue recibido en la misma fecha y año; asimismo, conforme a lo manifestado por el referido Director en audiencia de la presente acción de defensa, la carpeta de referencia no fue remitida en el plazo establecido, debido a que no llegó a su despacho.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; al respecto, conforme a lo dispuesto en el art. 175 de la LEPS, corresponde al Director del Centro penitenciario para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes ante el Juez jurisdiccional, situación que no ocurrió en el caso que se analiza; toda vez que, la autoridad demandada fue notificada el 17 de diciembre de 2021 -Conclusión II.1- con el oficio de solicitud de los informes respecto al trámite de libertad condicional del impetrante de tutela; sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad 4 de enero de 2022 -Conclusión II.3-, no fue remitida la documentación requerida, sobrepasando el plazo establecido para la misma; ocasionándole un grave perjuicio por cuanto impide que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica del privado de libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
CORRESPONDE A LA SCP 0488/2023-S1 (viene de la Pág.8).
III.4.2 Con relación a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario
De acuerdo a los datos del proceso se advierte que el oficio de solicitud de informes relacionada a la libertad condicional del solicitante de tutela no se encuentra dirigida a la referida autoridad; por lo que, no se le puede atribuir responsabilidad alguna al carecer de legitimación pasiva para ser demandado, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela obró en forma parcialmente correcta.