SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0490/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se incurrieron en dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, en sentido que: 1) Ante la solicitud de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva presentada el 26 de enero de 2022 ante el  Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Cochabamba, recién se señaló la audiencia respectiva después de la presentación de esta acción tutelar -28 de enero de 2022-, al efecto solicitó la aplicación de la acción de libertad innovativa; y, 2) La entonces Secretaria hoy accionada no remitió su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, transcurriendo hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, más de cinco días a partir de la interposición de dicho recurso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” .

III.2.  De la vulneración del principio de celeridad por dilación en el señalamiento de la audiencia de consideración de pedidos de cesación a la detención preventiva

La SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, señaló que: “…es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:

‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’

(…).

Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se incurrieron en dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, en sentido que: i) Ante la solicitud de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva presentada el 26 de enero de 2022 ante el  Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Cochabamba, recién se señaló la audiencia respectiva después de la presentación de esta acción tutelar -28 de enero de 2022-, al efecto solicitó la aplicación de la acción de libertad innovativa; y, ii) La entonces Secretaria hoy accionada no remitió su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, transcurriendo hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, más de cinco días a partir de la interposición de dicho recurso.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar que conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, si bien los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando:a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0427/2015-S2).

Partiendo de esa línea jurisprudencial, de la revisión de antecedentes del caso en análisis se tiene que mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022 ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo que se encontraba en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Cochabamba, el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva. Ese memorial contiene el cargo de recepción en la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de 27 de enero de 2022 a las 11:58 horas. Que mereció el decreto de 28 de igual mes y año, firmada por la actual Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del señalado departamento, a través de la cual se señaló audiencia para el 1 de febrero de dicho año a las 15:00 horas (Conclusión II.1.).

Por lo expuesto, de acuerdo a las pruebas a las que tuvo acceso la Jueza de la causa y al informe presentado por Cyntia Mamani Mancilla, actual Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con relación al primer acto vulneratorio que denuncia en esta acción tutelar, se tiene que el memorial presentado por el accionante a través del cual solicitó audiencia de consieración  de cesación de su detención preventiva -amparado en los arts. 7 y 239.1 del CPP-, se presentó a la citada Oficina Gestora de Procesos el 26 de enero de 2022 y al día siguiente -27 del citado mes y año a las 11:58 horas- se derivó a su despacho e inmediatamente emitió el decreto de 28 de igual mes y año, en la cual se señaló audiencia para el 1 de febrero de dicho año a las 15:00 horas, con esa actuación se evidencia que el mismo día de presentación de esta acción de defensa -28 de enero de 2022-, señaló fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; es decir dentro del término de las veinticuatro horas establecidas por el Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, por lo que como se indicó anteriormente, el mencionado memorial se remitió al Juzgado de la causa por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 27 de enero de 2022 a las 11:58 horas y se decretó el 28 de igual mes y año, cumpliéndose con ello con el señalamiento de la audiencia respectiva dentro del término establecido por ley; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, el accionante señala como segundo acto vulneratorio el hecho de que la entonces Secretaria hoy accionada, no remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, transcurriendo hasta la interposición de esta acción tutelar, más de cinco días de dilación a partir de la interposición de dicho recurso; sin embargo, por los antecedentes que cursan en obrados no resulta razonable la denuncia de ese acto procesal en el que supuestamente la entonces Secretaria ahora accionada hubiese incurrido en demora, debido a que en principio no señaló fecha alguna de esa actuación que no permite comprender si esa demora se realizó en la misma solicitud de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva a la que hace referencia en esta acción de libertad o en otro caso, y por lógica en caso de tratarse dentro de la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva que solicitó el 26 de enero de 2022, en la que se decretó el 28 de igual mes y año, justamente el día que interpuso esta acción de defensa, no podría denunciarse un acto supuestamente ilegal si aún no se celebró la audiencia, ni se emitió el correspondiente auto interlocutorio, por ello se advierte que es una situación confusa alegada por el accionante, sobre la falta de remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, extremo que imposibilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con la finalidad de verificar el cumplimiento o no de funciones de la entonces Secretaria hoy accionada sobre ese punto; puesto que, el accionante no explicó de forma clara y específica los actos procesales suscitados concernientes al recurso de apelación incidental, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la reparación de daños y perjuicios, solicitada por el accionante, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.