SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-s3
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, en estricta conexitud con el derecho a la educación; puesto que al querer ingresar a la Facultad de Arquitectura de la UMSA para asistir a clases de cursos pre facultativos, una persona que estaba en la puerta le indicó que si no tenía carnet de vacunación no podía ingresar por orden de rectorado; ante esa situación y a sugerencias del docente que debía dictar clases, fue a conversar con el Director del Programa de Admisión Facultativo, quien sin dejarle exponer ni explicar la situación, le señaló que ‘“sino tiene Carnet de Vacunación ni prueba RT-PCR, retírese!”’ (sic); en ese sentido, al exigirle la prueba aludida, se activa la previsión del art. 44.I de la CPE, ya que no puede ser sometida a exámenes de laboratorio sin su consentimiento; así, se activa el parágrafo II de la norma citada, ya que la exigencia del carnet de vacunación, le obliga a someterse a experimentos científicos sin su consentimiento, en razón a que las vacunas empleadas se encuentran en la fase experimental III; además, sin que el DS 4640 lo establezca, se le impone la sanción inmediata de impedirle el ingreso a la UMSA a pasar clases, por no portar el carnet de vacunación ni la prueba RT-PCR.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, sostuvo que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo la jurisprudencia emitida respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, concluyó que: «…la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, en estricta conexitud con el derecho a la educación; puesto que al querer ingresar a la Facultad de Arquitectura de la UMSA para asistir a clases de cursos pre facultativos, una persona que estaba en la puerta le indicó que si no tenía carnet de vacunación no podía ingresar por orden de rectorado; ante esa situación y a sugerencias del docente que debía dictar clases, fue a conversar con el Director del Programa de Admisión Facultativo, quien sin dejarle exponer ni explicar la situación, le señaló que ‘“sino tiene Carnet de Vacunación ni prueba RT-PCR, retírese!”’ (sic); en ese sentido, al exigirle la prueba aludida, se activa la previsión del art. 44.I de la CPE, ya que no puede ser sometida a exámenes de laboratorio sin su consentimiento; así también, se activa el parágrafo II de la norma citada, ya que la exigencia del carnet de vacunación, le obliga a someterse a experimentos científicos sin su consentimiento, en razón a que las vacunas empleadas se encuentran en la fase experimental III; además, sin que el DS 4640 lo establezca, se le impone la sanción inmediata de impedirle el ingreso a la UMSA a pasar clases, por no portar el carnet de vacunación ni la prueba RT-PCR.
Precisada la problemática jurídica expuesta por el representante legal de la peticionante de tutela, corresponde hacer referencia al entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual estableció presupuestos de activación de la acción de libertad, en consideración a su objeto de protección que se orienta a resguardar y/o restablecer el derecho a la libertad física o de locomoción; disponiendo el cese de la persecución o procesamiento indebido, así como la protección del derecho a la vida; presupuestos que de conformidad a lo establecido por el art. 125 de la CPE, se resumen en: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta los hechos fácticos principalmente denunciados en esta acción de defensa, a partir de los cuales la accionante a través de su representante legal considera que se produjo la vulneración de sus derechos; relacionados por un lado, con la restricción de su ingreso a la Facultad de Arquitectura de la UMSA para asistir a clases de cursos pre facultativos, por parte de una persona que se encontraba en la puerta y que le habría indicado que si no tenía carnet de vacunación no podía ingresar a dichas instalaciones por órdenes de Rectorado; y por otro lado, por la decisión asumida por el Director del Programa de Admisión Facultativo -que no fue accionado- quien no le permitió exponer ni explicar la situación antes indicada, pidiéndole que se retire de su oficina si no tenía carnet de vacunación ni prueba RT-PCR; este Tribunal no evidencia que esas actuaciones se encuentren dentro de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad, ni tampoco que guarden relación alguna con la naturaleza jurídica y el espíritu de dicha acción tutelar, así como con sus presupuestos de activación, que tienden a la protección de la integridad física, la libertad personal y de locomoción de las personas que consideren encontrarse indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, o que crean de alguna manera que su vida o integridad física estén en peligro; circunstancias que de los hechos específicamente denunciados por la impetrante de tutela, no se advierten en el presente caso, ya que no se aprecia lesión o amenaza de su derecho a la vida, menos se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, por las actuaciones de la persona que procedió conforme a las aparentes órdenes de Rectorado de la UMSA y la decisión asumida por el Director del Programa de Admisión Facultativo.
Asimismo, como consecuencia de lo denunciado como hecho conculcatorio principal de sus derechos analizado precedentemente, la peticionante de tutela a través de su representante legal, pretende vincular la exigencia de la prueba RT-PCR y del carnet de vacunación para ingresar a pasar clases a la UMSA, con la especifica amenaza de restricción de sus derechos a la vida y a la salud, señalando al respecto, que ese pedido activa la previsión normativa contenida en el art. 44 de la CPE, ya que sin su expreso consentimiento no puede ser sometida a exámenes de laboratorio ni someterse a experimentos científicos con vacunas que se encuentran en la fase experimental III.
En cuanto al derecho a la vida referido, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que se hace extensible al derecho a la salud por su vinculación directa con la vida, establece que por su carácter primario y básico del cual emerge la materialización de los demás derechos, pueden ser protegidos de manera directa por esta acción de defensa; sin embargo, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de la misma, ya que para el debido resguardo, la parte accionante debe cumplir con la carga procesal de demostrar los hechos denunciados o mostrar la relevancia del reclamo; puesto que la jurisdicción constitucional debe adquirir certidumbre o convicción sobre la vulneración o amenaza de restricción del derecho mediante elementos probatorios que formen el convencimiento mínimo de la realización de un acto u omisión indebido que limite su ejercicio.
Bajo ese razonamiento y teniendo en cuenta lo reclamado por la accionante como efecto de la problemática principal identificada en la presente acción tutelar, se advierte que considera que sus derechos a la vida y a la salud se encuentran amenazados de restricción por la exigencia de la prueba RT-PCR y del carnet de vacunación, ya que esos requerimientos la obligarían a ser sometida a exámenes de laboratorio y a experimentos científicos sin su expreso consentimiento.
En ese sentido, para demostrar que la prueba RT-PCR rompe su consentimiento a no ser sometida a exámenes de laboratorio y amenaza los derechos aludidos, presentó como prueba el Protocolo para el Diagnóstico por Laboratorio de COVID-19 en el Marco de la Emergencia Sanitaria, aprobado por Resolución Ministerial 0280 de 25 de mayo de 2020, emitida por la entonces Ministra de Salud (Conclusión II.1), señalando que esa norma desde su propio concepto excluye y restringe su consentimiento; asimismo, para comprobar que la exigencia del carnet de vacunación es también contraria a su consentimiento ya que le sometería a experimentos científicos, en audiencia hizo una explicación de las hojas informativas insertas en su memorial de demanda de acción de libertad, señalando conforme a ellas que las vacunas utilizadas en Bolivia, simplemente tienen un permiso de uso de emergencia o autorización de uso de emergencia por parte de la FDA, y no se trata de un producto aprobado; encontrándose las mismas en una fase experimental, no contando con un registro aprobado.
De lo referido y del análisis de la documental presentada y mencionada por la impetrante de tutela en sustento de su reclamo, bajo el marco de la jurisprudencia mencionada en el señalado Fundamento Jurídico III.2., no se evidencia una acreditación cierta y objetiva de la amenaza de los derechos primarios a la vida y a la salud; puesto que la prueba referida por sí misma no permite a esta jurisdicción constitucional adquirir el convencimiento pleno de una amenaza de restricción a esos derechos, para eventualmente activar el marco protectivo de la acción de libertad cuando se denuncia la lesión o amenaza de riesgo de tales derechos; en este caso, vinculados a algún acto u omisión por parte del Rector accionado, sino que requiere una demostración objetiva que genere certeza en este Tribunal, de la existencia de una amenaza de restricción, conculcación o peligro cierto y efectivo de los derechos a la vida y a la salud de quien activa la presente acción de defensa, lo que en el presente caso no fue advertido.
Por las circunstancias examinadas, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo de la problemática y los demás reclamos identificados en la presente acción de libertad; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente y conforme los presupuestos de activación de la acción de libertad mencionados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que al amparo de lo establecido por el art. 125 de la CPE, se resumen en los siguientes: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la educación, por no haberse establecido vinculación con los derechos que tutela este medio de defensa, debiendo igualmente denegarse la tutela al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.