SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0497/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2023-S1

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 25 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 93 a 98, y, 101 a 102, respectivamente; el accionante explanó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 31 de mayo de 2021, pidió la anulación del Memorándum DTH/B/0332/2021 de 21 del mismo mes y año, a través del cual se dispuso su desvinculación laboral, en vista de que, de forma previa a tal determinación no se le permitió hacer uso de su derecho a la vacación, lo que es contrario al art. 33 inc. f) del Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del GAM El Alto (R.I.P.); empero, su petición no mereció ningún pronunciamiento por parte del Director de Talento Humano de dicho Municipio (codemandado) dentro del plazo dispuesto por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, motivo por el que, el 14 de julio de 2021 interpuso un Recurso Jerárquico ante el “silencio administrativo positivo” en que incurrió citada autoridad, medio de impugnación que tampoco fue resuelto por la Alcaldesa del mismo Municipio (demandada). 

Sin embargo, el 3 de agosto de 2021, el Director codemandado le notificó con el Informe GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/116/2021 de 2 del mismo mes y año, el cual simplemente señala: “1. Conforme al análisis realizado al recurso jerárquico presentado por el Sr. Grover Centellas López, se concluye que no se ha planteado un recurso revocatorio previo, como requisito indispensable conforme a procedimiento, para la resolución de un recurso jerárquico, no contándose con la Resolución respectiva que permita resolver el recurso jerárquico, lo cual hace inviable la solicitud presentada” (sic); criterio que sería contrario a lo dispuesto por el art. 17 de la LPA.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

Considera lesionados su derecho a la vacación, a ser escuchado, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 109, 110, 113, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela solicitada y, en consecuencia:

“SE DISPONGA LA REINCORPORACION LABORAL AL MISMO PUESTO Y NVIEL SALARIAL PARA EL EJERCICIO DE VACACIONES ADQUIRIDOS, DEJANDO SIN EFECTO MEMORANDUM DTH/B/0332/2021 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2021 DE AGRADECIMIENTO DE FUNCIONES” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia (virtual) el 8 de diciembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 177 a 180, se sustanció en el siguiente sentido:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional presentada, y en audiencia amplió la misma con base en los siguientes argumentos: a) En sentido estricto, el Memorándum DTH/B/0332/2021 de 21 de mayo, es el acto que lesionó el derecho a la vacación, ya que el mismo se expidió en inobservancia del art. 33 inc. f) del RIP; además que, también presenta errores en su contenido; b) Una vez notificado el citado Memorándum, se presentó e interpuso todos los medios de impugnación necesarios, pero ninguno fue resuelto, lo que lesiona el derecho a la petición, así como el derecho a la defensa; c) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que todo proceso administrativo se rige por el principio de informalismo; y, d) Al no haber merecido ningún pronunciamiento la petición de anulación, se interpuso un Recurso Jerárquico, el cual no fue resuelto por la Alcaldesa ahora demandada, ni siquiera hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.

Ante la interrogante de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera, referente al tiempo de las vacaciones que le correspondería; el accionante respondió que, eran quince días. A la pregunta, referente a si corresponde o no su reincorporación laboral; señaló que, así lo dispone el art. 33 inc. f) del RIP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del GAM El Alto                            del departamento de La Paz, a través del Informe de 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 105 a 112, suscrito por sus representantes legales, señaló lo siguiente: 1) El accionante no explanó argumentos con los que llegue a explicar el nexo de causalidad que existiría entre el Memorándum DTH/B/0332/2021 de 21 de mayo y los derechos que se le habrían lesionado; 2) No precisa el acto que habría lesionado sus derechos, ya que hace referencia primero a un Informe, y después a un Memorándum; 3) La petición de anulación realizada por el, mereció el pronunciamiento correspondiente a través del Informe GAMEA/DTH/UAL/WYC/007/2021 de 27 de julio, el cual se le puso a conocimiento a través del Informe GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/116/2021 de 2 de agosto, por lo que aquel inicialmente debió interponer un Recurso de Revocatoria contra ese acto administrativo; 4) Ocupaba un cargo de libre nombramiento, por lo que no tiene derecho a la estabilidad laboral; 5) El derecho a la vacación para el GAM El Alto, desde una interpretación del art. 33 inc. f) del RIP, llega a tener un carácter facultativo (“preferentemente”) y no imperativo, motivo por el existe un régimen de pago a razón del mismo, no habiendo Grover Centellas López incoado ninguna acción legal para el efecto; 6) La pretensión perseguida no guarda ninguna relación con todos los argumentos que explanó y con los elementos de prueba que presentó; 7) Las observaciones realizadas a la acción de amparo constitucional, a través del Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2021, no fueron subsanadas; 8) Al denunciarse la lesión de derechos laborales mediante una acción de amparo constitucional, no rige el principio de subsidiariedad, empero, sí el de inmediatez, en ese sentido, siendo aparentemente el Memorándum DTH/B/0332/2021, el acto que habría lesionado los derechos del impetrante de tutela, éste presentó la acción de defensa en cuestión al margen del plazo de  los seis meses que establece la Constitución Política del Estado; y, 9) Los hechos que ahora denuncia, también fueron puestos a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empero, no merecieron ninguna consideración por parte de esa entidad Estatal, en mérito a que el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento.

El Director codemandado, a través de sus representantes legales, conforme consta del Testimonio 956/2021 de 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 113 a 114 vta., en audiencia virtual explanó el siguiente argumento: Al accionante no le alcanza el régimen de protección que estructuran las disposiciones normativas de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y la Ley General del Trabajo.

A la interrogante de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera, referente al criterio que se tendría con relación a las vacaciones que le corresponderían al accionante; el Director codemandado respondió que, de ejecutarse de forma previa la desvinculación laboral, existe un régimen de pago por dicho derecho, por lo que no se habría lesionado ningún derecho inherente a aquel. A la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera, referente a que no se estaría negando el derecho a la vacación que tendría el accionante; el Director codemandado respondió que, dicho derecho sí le corresponde, empero, previa sustanciación de un trámite administrativo. A la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera, referente a los días de vacación que le corresponderían al accionante; el Director codemandado respondió que, no se tiene certeza de ese dato. A la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera, referente a cómo es posible que el GAM El Alto no tenga certeza de los días de vacación que le correspondería al accionante; el Director codemandado respondió que, ese dato lo conoce la unidad de Kardex, empero, que se tendría conocimiento de que son aproximadamente quince días.

Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal, conforme consta del Testimonio 957/2021 de 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 174 a 175 vta., en audiencia virtual explanó que se adhiere a los argumentos explanados por el Director codemandado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 186/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 181 a 182 vta., denegó la tutela solicitada, recomendado a las autoridades demandadas garantizar el derecho a la vacación del ahora accionante, todo con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) Grover Centellas López ocupaba un cargo de libre nombramiento, en ese sentido no tenía posibilidad a interponer un Recurso Revocatoria o Jerárquico contra el Memorándum DTH/B/0332/2021, por lo que no corresponde emitir ningún pronunciamiento respecto a la falta o no de resolución de los mismos; ii) Al margen,  no le alcanza el régimen de protección que estructuran las disposiciones normativas de la Ley 321 y la Ley General del Trabajo, el mismo tampoco se encuentra en un estado de vulnerabilidad, por lo que su desvinculación laboral no fue irregular; y, iii) En la acción de amparo constitucional presentada, no se hizo una petición relacionada al derecho a la vacación, empero, se llegó a constatar que las autoridades demandadas inobservaron lo dispuesto por el art. 33 inc. f) del RIP.