SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0519/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2023-S3

Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  45906-2022-92-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 21/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Carlos Centellas Ramos en representación sin mandato de Brayan Alejandro Monrroy Balderrama contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro, se encuentra detenido preventivamente desde el 21 de marzo de 2020; motivo por el que, solicitó la cesación de esa medida cautelar de carácter personal, misma que fue considerada en audiencia de 26 de noviembre de 2021, resolviéndose el rechazo de la citada cesación; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental de manera escrita, pidiendo la remisión de los antecedentes ante el superior en grado; sin embargo, “hasta le fecha” no se tiene ninguna notificación sobre el envío del citado recurso al Tribunal de alzada, dejándole en estado de indefensión y denegación de acceso a la justicia.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada “…en los términos expuestos” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, con la presencia de la parte accionante, y en ausencia de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; asimismo, en cuanto al informe de la Jueza accionada, refirió que: a) No tuvo conocimiento de la remisión de su recurso de apelación incidental, debido a que no fue notificado con la admisión de dicho recurso y menos aún con la remisión del mismo al Tribunal de alzada, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades que se le notifique con el auto de remisión; y, b) Habiéndose enviado los antecedentes del recurso de apelación incidental, no ve por conveniente causar perjuicio o agravio contra la Jueza accionada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 11 a 12, manifestó que: 1) La presente acción de libertad recae en lo temerario y malicioso; toda vez que, fue interpuesta aprovechando las vacaciones colectivas dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, causándole un perjuicio; por lo que, pidió que se impongan costas al impetrante de tutela; 2) Se debe tomar en cuenta que la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva se celebró el 26 de noviembre de 2021, posteriormente el accionante interpuso recurso de apelación incidental de forma escrita, actuando su autoridad conforme al art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo con la notificación extrañada por el impetrante de tutela, motivo por el que el señalado recurso fue remitido ante el Tribunal de alzada con todos sus antecedentes, no teniendo conocimiento de las resultas de dicho medio de impugnación; 3) La remisión de antecedentes ante el superior en grado de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, le corresponde al personal de apoyo judicial y no así a los jueces, de ahí que no se cumple con el principio de “subsidiariedad”; y, no obstante que el peticionante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental de manera escrita y no así en audiencia, tampoco coadyuvó con el envío del mencionado recurso; 4) “Las Salas” piden que se cumpla con las notificaciones a las partes y se aguarden los plazos respectivos para la recepción de los cuadernos de apelación, más aún cuando se está ingresando a vacaciones judiciales y no se quieren recepcionar los indicados recursos; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que, cuando existe ardua carga procesal, el plazo para remitir los recursos de apelación incidental en los casos de solicitudes de cesación de la detención preventiva, se extiende hasta tres días -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2149/2013 de 21 de noviembre y 0354/2018-S2 de 24 de julio-, término que fue cumplido por demás diligentemente; consecuentemente, no vulneró ningún derecho constitucional alegado por el accionante y menos se lo dejó en estado de indefensión o supuesta denegación de acceso a la justicia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante expuso dos posiciones; la primera, efectuada en el memorial de interposición de esta acción tutelar, en el cual afirmó que el personal de apoyo judicial no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; y la segunda, respecto a que desconocía que dicho recurso fue remitido al superior en grado, ello debido a la falta de respuesta por parte del indicado personal de apoyo judicial al seguimiento realizado por el abogado de la defensa; sin embargo, ese extremo no fue debidamente acreditado, y de haber sido así, el impetrante de tutela tenía la prerrogativa de denunciar esa falta de respuesta a la propia Jueza accionada, a fin de que exhorte a su personal para que brinden la información requerida por las partes procesales, y no acudir directamente a la vía constitucional; y, ii) Si una persona desconoce si se remitió o no su recurso de apelación incidental, tiene diferentes medios para cerciorarse de ello, los cuales no fueron aplicados por la parte accionante, acudiendo directamente a la acción de libertad como si ese mecanismo de defensa fuera el medio para conocer si las resoluciones apeladas fueron o no tramitadas, la conducta del abogado del impetrante de tutela, impide y obstaculiza que el acceso a la justicia de otros administrados se desarrolle con normalidad, coligiéndose que esta acción tutelar es temeraria; consecuentemente, corresponde aplicar las costas contra el peticionante de tutela y remitir antecedentes al Ministerio de Justicia a fin de que se inicie el proceso disciplinario correspondiente.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó que se enmiende la disposición de costas y la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, debido a que, conforme a lo expuesto por la Jueza accionada en su informe, no es potestad suya remitir los antecedentes de los recursos de apelación incidental interpuestos; sin embargo, no consta ninguna notificación ya sea de forma digital o a través del celular, con relación a que se haya considerado el memorial de interposición del mencionado recurso; por lo que, no podía tener conocimiento de forma alguna de la remisión de dicho recurso, cuando además no se envió el legajo completo.

En virtud a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que: a) Es deber de todo Juez supervisar que el personal de apoyo judicial cumpla sus funciones conforme a ley, en ese contexto, si el abogado del accionante consideraba que no se le otorgó respuesta respecto al cumplimiento o no de la remisión del recurso de apelación incidental, tenía la posibilidad de hacer conocer ese extremo a la Jueza accionada, para que ésta conmine al funcionario responsable a efectuar dicha remisión; y, b) Los arts. 251 y 404 del CPP, no establecen que una vez promovido el recurso de apelación se deba notificar a las partes con la remisión, únicamente prevé que el citado mecanismo de impugnación debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin necesidad de notificación alguna ni el pronunciamiento de la admisibilidad de ese recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe emitido por Johnny Benito Surci Loza, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dirigido al Juez de Sentencia Penal Séptimo de la misma ciudad y departamento, constituido en Juez de garantías, por el que se hizo conocer, entre otros aspectos, que el recurso de apelación planteado contra la Resolución 41/2021 de 26 de noviembre, por la que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de Brayan Alejandro Monrroy Balderrama -hoy accionante-, fue remitido al Tribunal de alzada el 3 de diciembre de 2021 (fs. 10 y vta.).

II.2.  Consta copia legalizada del libro de altas y bajas del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en el que consta el cargo de recepción del proceso “M-P- c/ Monrroy B. Bryan A. Suministro Nurej: 20112012101895 Sala Penal Cuarta” (sic), de 3 de diciembre de 2021 (fs. 9).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada a través de la Resolución 41/2021; debido a ello, planteó recurso de apelación incidental de forma escrita; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, dicho recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada, dejándolo en indefensión y denegándole el acceso a la justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.    Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto, la SCP 0876/2017-S3 de 8 de septiembre, citando a la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ‘“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…).

Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han des [a]parecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que habiendo planteado recurso de apelación incidental de forma escrita contra la Resolución 41/2021 de 26 de noviembre, la Jueza accionada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no remitió los antecedentes de dicho recurso al Tribunal de alzada, vulnerando así su derecho al debido proceso y al principio de celeridad, dejándole además en estado de indefensión y negándole el acceso a la justicia.

A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica; así, el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, sostuvo que los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, no fueron remitidos al superior en grado a pesar de que la audiencia fue celebrada el 26 de noviembre de 2021; en audiencia de esta acción tutelar, en consideración al informe emitido por la Jueza accionada, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó que desconocía que los antecedentes ya fueron remitidos, debido a que no recibió respuesta del personal de apoyo judicial al momento de hacer el seguimiento de su causa y que en consecuencia “…no ve por conveniente se cause perjuicio y agravio en contra de la Juez…” (sic).

Asimismo, de los antecedentes procesales, se tiene el informe emitido por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dirigido al Juez de garantías, por el que se hizo conocer, entre otros aspectos, que el recurso de apelación planteado contra la Resolución 41/2021 de 26 de noviembre, por la que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, fue remitido al Tribunal de alzada el 3 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1); asimismo, consta copia legalizada del libro de altas y bajas del mencionado Juzgado, en el que consta el cargo de recepción del proceso “M-P- c/ Monrroy B. Bryan A. Suministro Nurej: 20112012101895 Sala Penal Cuarta” (sic), de 3 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2).

Precisados los antecedentes de esta acción de libertad, se tiene que, contra el impetrante de tutela se sigue un proceso penal por la supuesta comisión del delito de suministro, en el que se dispuso su detención preventiva, por tal motivo el 22 de noviembre de 2021 -de acuerdo al informe precisado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional-, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue considerada en audiencia de 26 de igual mes y año, en al que se rechazó la mencionada solicitud, motivo por el que el peticionante de tutela interpuso de forma escrita recurso de apelación incidental, que según lo afirmado por el nombrado hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue remitido ante el Tribunal de alzada.

Ahora bien, conforme se advierte de la copia legalizada del libro de altas y bajas del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto de departamento de La Paz, el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de diciembre de 2021, de acuerdo al cargo de recepción de esa Sala, en tanto que la Jueza accionada fue notificada con esta acción de defensa el 20 de ese mes y año, a horas 16:33 vía WhatsApp, según consta a fs. 7; es decir, que asumió conocimiento de la acción de libertad con posterioridad a la remisión del antedicho recurso de apelación; consecuentemente, su accionar no obedece a la formulación de la acción de libertad intentada; es decir, que el envío de los antecedentes del aludido recurso, no fueron a consecuencia de su notificación con la presente acción tutelar; toda vez que, los mismos fueron recibidos por la citada Sala Penal Cuarta, diecisiete días antes de la presentación de la acción de libertad.

Lo detallado precedentemente, permite concluir que la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental, fue cumplida por la Jueza accionada con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, consecuentemente, los supuestos fácticos que sustentan el presunto agravio a los derechos del accionante, son insubsistentes debido a que el acto lesivo desapareció mucho antes de la que la autoridad accionada tome conocimiento de la presente acción de defensa, aspecto que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo; puesto que, en este caso concurre la pérdida o sustracción del objeto procesal, resultando ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, el acto reclamado, ya se cumplió antes de la interposición de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, con relación a la imposición de costas a la parte accionante por parte de la Jueza accionada, esa solicitud no puede ser considerada en virtud a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Como tampoco corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, conforme dispuso el Juez de garantías, dada la forma de resolución del presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, dejando sin efecto la condenación de costas a la parte accionante y la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO