SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0519/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro, se encuentra detenido preventivamente desde el 21 de marzo de 2020; motivo por el que, solicitó la cesación de esa medida cautelar de carácter personal, misma que fue considerada en audiencia de 26 de noviembre de 2021, resolviéndose el rechazo de la citada cesación; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental de manera escrita, pidiendo la remisión de los antecedentes ante el superior en grado; sin embargo, “hasta le fecha” no se tiene ninguna notificación sobre el envío del citado recurso al Tribunal de alzada, dejándole en estado de indefensión y denegación de acceso a la justicia.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada “…en los términos expuestos” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, con la presencia de la parte accionante, y en ausencia de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; asimismo, en cuanto al informe de la Jueza accionada, refirió que: a) No tuvo conocimiento de la remisión de su recurso de apelación incidental, debido a que no fue notificado con la admisión de dicho recurso y menos aún con la remisión del mismo al Tribunal de alzada, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades que se le notifique con el auto de remisión; y, b) Habiéndose enviado los antecedentes del recurso de apelación incidental, no ve por conveniente causar perjuicio o agravio contra la Jueza accionada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 11 a 12, manifestó que: 1) La presente acción de libertad recae en lo temerario y malicioso; toda vez que, fue interpuesta aprovechando las vacaciones colectivas dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, causándole un perjuicio; por lo que, pidió que se impongan costas al impetrante de tutela; 2) Se debe tomar en cuenta que la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva se celebró el 26 de noviembre de 2021, posteriormente el accionante interpuso recurso de apelación incidental de forma escrita, actuando su autoridad conforme al art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo con la notificación extrañada por el impetrante de tutela, motivo por el que el señalado recurso fue remitido ante el Tribunal de alzada con todos sus antecedentes, no teniendo conocimiento de las resultas de dicho medio de impugnación; 3) La remisión de antecedentes ante el superior en grado de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, le corresponde al personal de apoyo judicial y no así a los jueces, de ahí que no se cumple con el principio de “subsidiariedad”; y, no obstante que el peticionante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental de manera escrita y no así en audiencia, tampoco coadyuvó con el envío del mencionado recurso; 4) “Las Salas” piden que se cumpla con las notificaciones a las partes y se aguarden los plazos respectivos para la recepción de los cuadernos de apelación, más aún cuando se está ingresando a vacaciones judiciales y no se quieren recepcionar los indicados recursos; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que, cuando existe ardua carga procesal, el plazo para remitir los recursos de apelación incidental en los casos de solicitudes de cesación de la detención preventiva, se extiende hasta tres días -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2149/2013 de 21 de noviembre y 0354/2018-S2 de 24 de julio-, término que fue cumplido por demás diligentemente; consecuentemente, no vulneró ningún derecho constitucional alegado por el accionante y menos se lo dejó en estado de indefensión o supuesta denegación de acceso a la justicia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante expuso dos posiciones; la primera, efectuada en el memorial de interposición de esta acción tutelar, en el cual afirmó que el personal de apoyo judicial no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; y la segunda, respecto a que desconocía que dicho recurso fue remitido al superior en grado, ello debido a la falta de respuesta por parte del indicado personal de apoyo judicial al seguimiento realizado por el abogado de la defensa; sin embargo, ese extremo no fue debidamente acreditado, y de haber sido así, el impetrante de tutela tenía la prerrogativa de denunciar esa falta de respuesta a la propia Jueza accionada, a fin de que exhorte a su personal para que brinden la información requerida por las partes procesales, y no acudir directamente a la vía constitucional; y, ii) Si una persona desconoce si se remitió o no su recurso de apelación incidental, tiene diferentes medios para cerciorarse de ello, los cuales no fueron aplicados por la parte accionante, acudiendo directamente a la acción de libertad como si ese mecanismo de defensa fuera el medio para conocer si las resoluciones apeladas fueron o no tramitadas, la conducta del abogado del impetrante de tutela, impide y obstaculiza que el acceso a la justicia de otros administrados se desarrolle con normalidad, coligiéndose que esta acción tutelar es temeraria; consecuentemente, corresponde aplicar las costas contra el peticionante de tutela y remitir antecedentes al Ministerio de Justicia a fin de que se inicie el proceso disciplinario correspondiente.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó que se enmiende la disposición de costas y la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, debido a que, conforme a lo expuesto por la Jueza accionada en su informe, no es potestad suya remitir los antecedentes de los recursos de apelación incidental interpuestos; sin embargo, no consta ninguna notificación ya sea de forma digital o a través del celular, con relación a que se haya considerado el memorial de interposición del mencionado recurso; por lo que, no podía tener conocimiento de forma alguna de la remisión de dicho recurso, cuando además no se envió el legajo completo.

En virtud a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que: a) Es deber de todo Juez supervisar que el personal de apoyo judicial cumpla sus funciones conforme a ley, en ese contexto, si el abogado del accionante consideraba que no se le otorgó respuesta respecto al cumplimiento o no de la remisión del recurso de apelación incidental, tenía la posibilidad de hacer conocer ese extremo a la Jueza accionada, para que ésta conmine al funcionario responsable a efectuar dicha remisión; y, b) Los arts. 251 y 404 del CPP, no establecen que una vez promovido el recurso de apelación se deba notificar a las partes con la remisión, únicamente prevé que el citado mecanismo de impugnación debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin necesidad de notificación alguna ni el pronunciamiento de la admisibilidad de ese recurso.