SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0519/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada a través de la Resolución 41/2021; debido a ello, planteó recurso de apelación incidental de forma escrita; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, dicho recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada, dejándolo en indefensión y denegándole el acceso a la justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.    Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto, la SCP 0876/2017-S3 de 8 de septiembre, citando a la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ‘“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…).

Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han des [a]parecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que habiendo planteado recurso de apelación incidental de forma escrita contra la Resolución 41/2021 de 26 de noviembre, la Jueza accionada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no remitió los antecedentes de dicho recurso al Tribunal de alzada, vulnerando así su derecho al debido proceso y al principio de celeridad, dejándole además en estado de indefensión y negándole el acceso a la justicia.

A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica; así, el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, sostuvo que los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, no fueron remitidos al superior en grado a pesar de que la audiencia fue celebrada el 26 de noviembre de 2021; en audiencia de esta acción tutelar, en consideración al informe emitido por la Jueza accionada, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó que desconocía que los antecedentes ya fueron remitidos, debido a que no recibió respuesta del personal de apoyo judicial al momento de hacer el seguimiento de su causa y que en consecuencia “…no ve por conveniente se cause perjuicio y agravio en contra de la Juez…” (sic).

Asimismo, de los antecedentes procesales, se tiene el informe emitido por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dirigido al Juez de garantías, por el que se hizo conocer, entre otros aspectos, que el recurso de apelación planteado contra la Resolución 41/2021 de 26 de noviembre, por la que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, fue remitido al Tribunal de alzada el 3 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1); asimismo, consta copia legalizada del libro de altas y bajas del mencionado Juzgado, en el que consta el cargo de recepción del proceso “M-P- c/ Monrroy B. Bryan A. Suministro Nurej: 20112012101895 Sala Penal Cuarta” (sic), de 3 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2).

Precisados los antecedentes de esta acción de libertad, se tiene que, contra el impetrante de tutela se sigue un proceso penal por la supuesta comisión del delito de suministro, en el que se dispuso su detención preventiva, por tal motivo el 22 de noviembre de 2021 -de acuerdo al informe precisado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional-, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue considerada en audiencia de 26 de igual mes y año, en al que se rechazó la mencionada solicitud, motivo por el que el peticionante de tutela interpuso de forma escrita recurso de apelación incidental, que según lo afirmado por el nombrado hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue remitido ante el Tribunal de alzada.

Ahora bien, conforme se advierte de la copia legalizada del libro de altas y bajas del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto de departamento de La Paz, el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de diciembre de 2021, de acuerdo al cargo de recepción de esa Sala, en tanto que la Jueza accionada fue notificada con esta acción de defensa el 20 de ese mes y año, a horas 16:33 vía WhatsApp, según consta a fs. 7; es decir, que asumió conocimiento de la acción de libertad con posterioridad a la remisión del antedicho recurso de apelación; consecuentemente, su accionar no obedece a la formulación de la acción de libertad intentada; es decir, que el envío de los antecedentes del aludido recurso, no fueron a consecuencia de su notificación con la presente acción tutelar; toda vez que, los mismos fueron recibidos por la citada Sala Penal Cuarta, diecisiete días antes de la presentación de la acción de libertad.

Lo detallado precedentemente, permite concluir que la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental, fue cumplida por la Jueza accionada con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, consecuentemente, los supuestos fácticos que sustentan el presunto agravio a los derechos del accionante, son insubsistentes debido a que el acto lesivo desapareció mucho antes de la que la autoridad accionada tome conocimiento de la presente acción de defensa, aspecto que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo; puesto que, en este caso concurre la pérdida o sustracción del objeto procesal, resultando ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, el acto reclamado, ya se cumplió antes de la interposición de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, con relación a la imposición de costas a la parte accionante por parte de la Jueza accionada, esa solicitud no puede ser considerada en virtud a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Como tampoco corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, conforme dispuso el Juez de garantías, dada la forma de resolución del presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.