SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.”
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la vida; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual: a) Los requerimientos emitidos por las ahora demandadas carecen de motivación y fundamento; y, b) Hasta la interposición de la presente acción de libertad no se ha emitido el requerimiento al IDIF ordenado el 31 de diciembre de 2021.
De las conclusiones arribadas por esta instancia constitucional se tiene que el 30 de diciembre de 2021, el accionante presentó ante el Ministerio Publico memorial bajo el siguiente detalle:
“…en audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva que mi persona solicito y la cual se fijó para fecha 28 de diciembre de 2021, en la cual se trató la enfermedad que mi persona padece que es LEUCEMIA, la cual los sufre todo mi cuerpo, la cual necesito recibir atención preferencial, (como ser quimioterapias), en ese sentido tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Juez de control de garantías, indicaron que mi persona debe ser valorado por un médico del instituto de investigaciones forenses (IDIF), para que mi valoración de salud sea seria, ese es el motivo de mi petición que en reiteradas veces lo he solicitado le imploro no ,e deje sin atención a mi salud y pudo cumplir con todo lo exigido por el juez quien conoce mi causa, motivo por el solicito requiera:
Al Médico Forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad de La Paz, para que se constituya a la brevedad en el RECINTO PENITENCIARIO DE PATACAMAYA a objeto de que se me haga una VALORACION MEDICO FORENSE, POR EL ARE DE HEMATOLOGIA, SIENDO QUE MI PERSONA A LA FECHA PADECE DE LEUCEMIA, así como de diabetes melitus tipo 2. Posteriormente al mismo se evacue el CERTIFICADO MEDICO, RESPECTIVO SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY” (Conclusión II.1.).
Ahora bien, del contenido del escrito interpuesto por el propio accionante se advierte que este refiere la existencia de un Juez de control jurisdiccional, ante el cual incluso se celebró una audiencia de consideración de cesación de medidas preventivas; por lo que, esta instancia constitucional advierte que el impetrante de tutela inobservó que existiendo una autoridad señalada por Ley a efectos de velar por el respeto de sus derechos, previo a la interposición de la presente acción tutelar, debió acudir ante él; pues, desde el momento que el Ministerio Publico dio a conocer el inicio de la investigación al juez de turno, quedó plenamente identificada la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que el impetrante de tutela acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional; consecuentemente, al no haber obrado en ese sentido, impera la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1.); consecuentemente, se debe denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo asunto reclamado.
Es menester precisar que si bien el peticionante de tutela alegó en la presente acción tutelar la vulneración de su derecho a la vida, del análisis de obrados no se logró identificar literal alguna que corroboré tal aspecto; asimismo, considerando que la pretensión de esta acción de libertad versa respecto a la emisión de un Requerimiento Fiscal, no se advierte como dicho actuado procesal podría tutelar de manera efectiva el derecho a la vida; máxime, considerando que el propio impetrante de tutela relató en esta acción de defensa que ya se llevó a cabo una audiencia de consideración de cesación a
CORRESPONDE A LA SCP 0523/2023-S1 (viene de la pág. 10)
su detención preventiva; en la cual, se tocó el tema de la supuesta aflicción de salud; por lo que, si la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional ya se pronunció al respecto, no corresponde que esta instancia constitucional emita criterio en cuanto a una determinación que ya fue tomada por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; ello, a efectos de no generar criterios divergentes; máxime, teniendo en cuenta que es dicha autoridad judicial quien se encuentra en contacto directo con todos los antecedentes del proceso así como los actos investigativos; y, sobre quien recae por mandato de la Ley, el procurar que se respeten todos los derechos del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 8 de enero, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto