SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

Debido a que todas las resoluciones emitidas tienen como fundamento jurídico Reglamentos militares abrogados (CJ-RGA-205 y CJ-RGA-220), cuando lo que correspondía era aplicar los Reglamentos vigentes en aquel momento (CJ-RGA-240 y CJ-RGA-239); el “4”

El oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, vulneró su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y valoración probatoria, debido a que: a) En escasas ocho líneas evitó ingresar al fondo de la problemática formulada en la nulidad planteada de su parte, pues ni siquiera se refirieron a los hechos sobre los cuales se fundamentó su recurso; b) Si bien en las otras resoluciones que le precedieron, trataron de hacer esta labor, no lograron este cometido en su integridad, al no considerar ni resolver cada uno de los elementos expuestos en la nulidad formulada de su parte; c) No efectuó cita de los artículos específicos en los cuales se fundamentó, limitándose a referir el reglamento de manera general, cuando este puede reflejar diversas situaciones hipotéticas, lo que genera incertidumbre por no saber cuál de todas ellas le fue aplicada, situación repetida en todo el proceso sancionador; y, d) Lo más grave es que todas las pruebas presentadas durante el proceso fueron descartadas, o bien, ni siquiera fueron valoradas o tomadas en cuenta por simples formalismos, evadiendo el principio de verdad material, más aún cuando en el recurso de nulidad de obrados acompañó prueba fundamental que demostraba cómo la lesión de derechos fundamentales se habría consolidado al aplicársele reglamentos abrogados.

Por otro lado, bajo el razonamiento de que el debido proceso involucra la justicia material por encima de la justicia formal, las autoridades demandadas debieron someter el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 a la Constitución Política del Estado, pero no resolvieron y menos consideraron que al emitirse la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 246/15 se estaría consintiendo la afirmación de que “se reconoce pero no se prueba” su participación en las movilizaciones de la ASCINALSS, es decir que, se lo sanciona con base en un simple reconocimiento o presunción de hecho, y no así de acuerdo con indicios o prueba plena, válida y objetiva.

A momento de resolver la nulidad formulada, las autoridades demandadas no expusieron y menos fundamentaron que su persona fue separado del Curso Básico de Armas para Sargentos en la EAAT para constituirse en la plaza “14 de septiembre” a fin de realizar una concentración masificada de actividades subrepticias planificadas, tampoco consideraron que el fundamento sustancial de su memorial de nulidad de 6 de marzo de 2020, establecía que la sanción de retiro obligatorio tiene como único sustento un informe emitido por Rubén Mancilla Vargas en su condición de Comandante de la referida EAAT, el cual es abstracto y genérico pues no individualizó el grado de participación ni los elementos que configuraron su supuesta participación activa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos debida motivación, fundamentación de las resoluciones y adecuada valoración probatoria, citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 de 20 de marzo de 2020, consecuentemente, se resuelva en el fondo la problemática planteada y se emita una nueva resolución que atienda efectivamente la petición de nulidad de obrados de 5 de marzo de 2020, ordenando que la misma sea dispuesta hasta el vicio más antiguo dentro del proceso disciplinario sancionador que concluyó con su retiro obligatorio. Con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 604 a 607 vta., presentes el accionante y algunos de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó su acción de amparo constitucional.

En réplica a lo informado por los demandados señaló que: 1) Identificó a los miembros actuales y anteriores del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA del Estado, no siendo su obligación citar a quienes integraron el mismo en 2015 y 2016, ya que la acción va dirigida a la institución; 2) En el art. 15 del Reglamento (RJ-RGA-220) invocado por la parte demandada, consta literalmente la facultad del referido Tribunal Superior de Personal, de conocer y resolver en última instancia las apelaciones interpuestas ante el Tribunal del Ejército, e igualmente, cualquier petición presentada por los disciplinados, lo que implica que sí tiene la facultad de resolver el recurso de nulidad y no entregar un simple oficio; y,
3) Aclaró y reiteró que el acto lesivo denunciado en esta acción tutelar es el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Augusto Antonio García Lara, Presidente; Teófilo Medina Zabala, Vicepresidente; Hernán Darío Crespo Zambrana, Vocal; Marco Antonio Peñaloza Ameller, Secretario Relator, todos del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado; y, Francisco Choque Márquez a través de su representante legal, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 549 a 555, informaron lo siguiente: i) Revisados los actuados, se tiene que el impetrante de tutela no accionó contra el Tribunal Superior de Personal de las gestiones 2015 y 2016 poniendo en indefensión a sus miembros, impidiendo puedan brindar un informe respecto a los antecedentes que hace alusión; asimismo, tampoco fue demandado Sergio Carlos Orellana Centellas, autoridad que suscribió el oficio objeto de la presente acción de defensa; ii) Sus personas no suscribieron el oficio cuestionado en esta acción de amparo constitucional; por lo que, no tienen legitimación pasiva, tomando en cuenta además que en toda su fundamentación el accionante no estableció un nexo entre ellos con el documento objetado y los agravios mencionados; iii) De la misma forma, se observa que Marco Antonio Peñaloza Ameller y Francisco Choque Márquez en su calidad de Vocal Relator y Asesor Jurídico respectivamente ‒hoy demandados‒ no forman parte del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, tal cual lo establece el art. 4 del Reglamento RJ-RGA-220; iv) Al no haberse cumplido con la legitimación pasiva, existiendo además ausencia de nexo causal en mérito a su texto desordenado, es necesario disponer la improcedencia de esta acción tutelar conforme las SSCC 905/2002-R, 1144/2003-R, 0652/2004-R y 1557/2010-R, entre otras; v) En todo el cuerpo de la acción se fundamentó agravios sobre el proceso disciplinario incoado al impetrante de tutela, pidiendo al final se deje sin efecto el oficio signado como Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, lo que resulta incongruente; puesto que, este último no forma parte del proceso cuestionado; vi) La respuesta al recurso de nulidad planteado por el accionante recordaba el estado de la causa que era de pleno conocimiento de este último, en mérito a haber sido notificado oportunamente con todas sus piezas procesales; vii) El merituado recurso no mereció respuesta mediante una Resolución, debido a que se encuentra fuera de procedimiento, en ese entendido, no es posible adecuar una valoración probatoria ni una motivación jurídica y fáctica; viii) El proceso instaurado contra el ahora solicitante de tutela culminó con la notificación del Auto de Ejecutoria que data del 11 de noviembre de 2019, razón por la que, el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 aclara únicamente que no existe trámite ulterior a este Auto, conforme lo instituye el Reglamento RJ-RGA-205 en su art. 39; ix) Rubén Calderón Padilla no activó acción de amparo constitucional contra el proceso disciplinario en los seis meses siguientes a su notificación con el Auto de Ejecutoria ni contra la Resolución que considera agraviante; es decir, la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 246/15; x) Con relación al oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, se tiene por cumplido el derecho de petición, pues el 20 de marzo de 2020 se respondió la solicitud del accionante, respuesta que este último negligentemente recogió en esta gestión, exactamente el 11 de mayo de 2021, catorce meses después de presentado el memorial que dio lugar a dicho oficio; xi) Se advierte la concurrencia de un acto consentido que ahora el solicitante de tutela pretende evadir tratando de utilizar un oficio de tramitación administrativa que no forma parte del proceso disciplinario en cuestión; xii) El Reglamento CJ-RGA-220 no reconoce recursos ulteriores al Auto de Ejecutoria; en consecuencia, fue planteado de manera incorrecta, extemporánea y equivocada; xiii) Se debe considerar que el documento que dio lugar al retiro obligatorio del accionante fue la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. 062/16 notificada el 28 de octubre de 2016, con Auto TPE. 073/2019 de 11 de noviembre; de manera que, se debería tomar como parámetro esa fecha a efectos de interponer la presente acción tutelar; y, xiv) El impetrante de tutela presentó una acción de libertad pretendiendo que se revise todo el proceso disciplinario sancionatorio, alegando vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de derecho al trabajo, a la salud y a la aplicación preferente de normas internacionales solicitando se deje sin efecto la Resolución 087/2014 y se abra el sumario informativo; sin embargo, se le denegó la tutela impetrada. Solicitaron se declare la improcedencia de esta acción de defensa, con imposición de costas y multas.

Hugo Eduardo Arandia López y Juan José Zúñiga Macías, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 584 a 592; así como, en audiencia, refirieron lo siguiente: a) El proceso administrativo disciplinario se sujetó de manera estricta a la normativa legal vigente, cumpliéndose con el procedimiento correspondiente, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado, y concluyendo con la sanción disciplinaria de retiro obligatorio; b) El accionante no acreditó de manera fehaciente la legitimación pasiva, pues interpuso su demanda contra personas que no fungieron o fueron parte del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, como Andrés Pablo Mena Miranda y Luis Antonio Cuellar Ugarte; c) Se debió declarar la improcedencia de la presente acción tutelar en atención al principio de inmediatez; d) Sobre el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones, dentro del ordenamiento jurídico interno específico del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado no se halla establecido ni regulado el recurso de nulidad; por lo que, el mismo no tenía por qué haber sido resuelto; y, e) Sobre el derecho a la debida valoración de la prueba; de la revisión de las Resoluciones del proceso disciplinario, se tiene que se consideraron los documentos que el solicitante de tutela presentó en su recurso de apelación; sin embargo, los mismos no desvirtuaron la conducta por la que se le sancionó; por lo que, impetraron se deniegue la tutela solicitada.

Marcelo Juan Heredia Cuba y Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, a través de su abogado, en audiencia señalaron que el accionante no identificó de manera clara el acto lesivo en que funda su acción de amparo constitucional, y que el único documento que acredita una supuesta vulneración de derechos es el memorando emitido hace más de dos años; por lo que, impetra se determine la improcedencia de esta acción de defensa al no cumplir con el principio de inmediatez.

Francis Efraín Franck Salazar y Juan Arnez Salvador, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, mediante su abogada en audiencia manifestaron que la notificación de 20 de noviembre de 2019 con el Auto de Ejecutoria, actuado último dentro del proceso disciplinario; determinan que la presente acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, habiendo transcurrido dos años y dos meses desde entonces, debido a lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Andrés Pablo Mena Miranda y Luis Antonio Cuellar Ugarte en audiencia se adhirieron a lo manifestado por el abogado y apoderado de Hugo Eduardo Arandia López y Juan José Zúñiga Macías.

César Moisés Vallejos Rocha, ex Presidente, Adhemar Jorge Terán Mendoza, Antonio Eduardo Monasterio Chui, Javier René Kanahuaty Flores, Vladimir García Cuevas e Iván Hilarión Alcalá Flores, ex Vocales, todos del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado no asistieron a la audiencia convocada ni remitieron informe escrito alguno pese a su citación por edicto judicial cursante de fs. 483 a 493 y 525.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 608 a 625, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Tanto el fundamento como el petitorio de esta acción de amparo constitucional se encuentran vinculados exclusivamente a la ilegalidad del oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, que dispuso no atender lo impetrado por no existir norma jurídica aplicable en su Reglamento que pueda modificar el estado de la causa, en tal razón, el análisis del presente caso debe centrarse en dicho acto; 2) El fundamento y motivación principal de no atender la solicitud de nulidad de obrados interpuesta por el accionante, se debe a la inexistencia de recurso ulterior contra el mismo, lo que no está fuera de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y no obstante de ser exigua dicha decisión; empero, es concisa y clara; 3) El impetrante de tutela cuestiona la falta de fundamentación sobre aspectos que carecen de relevancia constitucional, pues el no establecer la norma jurídica en que se basa el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, no tiene incidencia en el fondo, en razón a que las irregularidades ocurridas dentro del proceso administrativo disciplinario, no podían ser resueltas por el Tribunal hoy demandado a través de un incidente de nulidad, ya que esta es una figura jurídica de aplicación en el ámbito jurisdiccional pero no así en el administrativo, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional (SCP 0249/2012 de 29 de mayo); 4) Cuando se alegan irregularidades dentro de procesos administrativos, estos deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos establecidos por norma, por tanto, no puede considerarse infundada la respuesta dada por el Tribunal Superior de Personal del Ejército, debido a que el mismo órgano emisor no está legitimado para anular su propio acto administrativo dado su carácter irrevocable y legítimo; 5) Siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0249/2012, el único caso en el que el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica como el recurso de apelación, es cuando demuestre que se lo colocó en absoluto estado de indefensión, en cuyo caso, la justicia constitucional puede abrir su competencia para revisar los actuados administrativos, y si fuere el caso, anularlos; 6) Si bien la justicia constitucional puede realizar la revisión de una resolución con autoridad de cosa juzgada, para ello, deben cumplirse ciertos requisitos como la inmediatez que tiene por finalidad la restitución efectiva e inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos o suprimidos, pero también, los derechos de la otra parte que interviene en el proceso, y eventualmente, de terceros en cuyo favor podrían constituirse derechos como emergencia del fallo judicial o su ejecución; 7) En el caso, si bien es cierto que el impetrante de tutela señala el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 como el acto lesivo de sus derechos; empero, lo relaciona esencial y fundamentalmente con actos realizados dentro del proceso administrativo disciplinario tramitado al interior de las FF.AA., el cual inició el 2014 y concluyó tiempo después con una sanción disciplinaria de retiro obligatorio que al presente se encuentra con calidad de cosa juzgada desde el 19 de noviembre de 2019, consecuentemente, estos actuados no están dentro de los seis meses del plazo de inmediatez; 8) Se concluye que no es evidente la vulneración de los derechos acusados por la parte accionante; puesto que, los reclamos que acusa del oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 no tienen relevancia constitucional que trascienda el fondo de dicha resolución, conforme ya se explicó supra; y, 9) Se debe dejar claramente determinado que el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 fue suscrito por Sergio Carlos Orellana Centellas, Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, quien en el caso no ha sido demandado, lo que implica que los ahora demandados no intervinieron en el caso específico; debido a lo cual, no tienen legitimación pasiva.

El accionante solicitó explicación, complementación y enmienda respecto de los fundamentos de la Resolución precedente, solicitud que fue rechazada por Resolución de 24 de febrero de “2021” ‒siendo lo correcto 2022‒, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en razón a su extemporaneidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra Rubén Calderón Padilla ‒hoy accionante‒ y otros, se emitió la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 246/15 de 17 de diciembre de 2015, que resolvió confirmar la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 309/2014 de 23 de mayo, manteniendo firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio contra el ahora impetrante de tutela (fs. 112 a 116). A través de la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. 062/16 de 22 de agosto de 2016, en conocimiento del recurso de aclaración, explicación y enmienda interpuesto por el prenombrado, resolvió igualmente “confirmar” la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 246/15 (fs. 133 a 137).

II.2.  Cursa Auto del T.P.E. 096/16 de 7 de diciembre de 2016; por el que, dicho colegiado dispuso la ejecutoria de la Resolución T.P.E. 087/14 de “25” de abril de 2014, que dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de Rubén Calderón Padilla (fs. 139 a 141); y, Auto TPE. 073/2019 de 11 de noviembre, que resuelve declarar la ejecutoria de la Resolución de Personal del Ejército “309/14 de 25 de abril de 2014” confirmada mediante Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 246/15 y Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. 062/16, con los mismos efectos señalados supra (fs. 150 a 152).

II.3.  Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2020 ante el Tribunal de Personal del Ejército, el accionante planteó recurso de nulidad de obrados solicitando que la misma sea dispuesta hasta el vicio más antiguo, alegando la aplicación de Reglamentos abrogados (fs. 183 a 187 vta.); el mismo fue respondido mediante nota DPTO. I-ADM RR.HH. SUB.SECC. TPE 138/20 de 27 de febrero de 2020, suscrita por el Comandante General Acc. del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, y por la que, se puso en conocimiento del prenombrado otra nota signada como DPTO.I-ADM.RR.HH. SUB.SECC. TPE. 137/20 de la misma fecha, suscrita por el Vocal Relator del Tribunal de Personal del Ejército, la que señala que el impetrante debe dirigir su solicitud ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado (fs. 191 a 193).

II.4.  A través de escrito presentado el 6 de marzo de 2020 ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, Rubén Calderón Padilla planteó recurso de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, alegando la aplicación de Reglamentos abrogados, y asimismo se disponga su reincorporación (fs. 194 a 200); dicho escrito mereció el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 de 20 de marzo de 2020, suscrito por Sergio Carlos Orellana Centellas, Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, y por el responde al prenombrado que: “corresponde aclarar que tanto el Reglamento RGA-CJ-220 y el actual Reglamento RGA-CJ-239 puesto en vigencia en la gestión 2019, ambos del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. no existe Recurso ulterior al Auto de Ejecutoria, por lo tanto al no existir figura jurídica aplicable que pueda modificar el estado de causa en nuestra Reglamentación, considerando su calidad de cosa juzgada, no es posible atender lo solicitado” (sic). Dicha nota fue recibida en conformidad el 11 de mayo de 2021 (fs. 208).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos debida motivación, fundamentación de las resoluciones y adecuada valoración probatoria; puesto que, habiendo interpuesto recurso de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, el mismo le fue rechazado con una simple nota oficial; por la que, se rechazó su consideración con el argumento de que la norma reglamentaria no contempla ningún recurso luego de emitido el Auto de ejecutoria con el que ya cuenta su caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde analizar el reiterado argumento de descargo relativo a la legitimación pasiva, y por el cual, los demandados en sus diferentes informes cuestionaron que el accionante no haya dirigido la presente acción de defensa contra la única autoridad que suscribió el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 (Conclusión II.4.), ni contra los entonces miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado que suscribieron las resoluciones que dispusieron la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en su contra, las cuales también fueron de algún modo cuestionadas.

Al efecto, resulta necesario precisar que, a pesar de los argumentos dispersos presentados por el impetrante de tutela en su memorial de demanda, el objeto procesal de esta acción de defensa se circunscribe al señalado oficio emitido en respuesta al recurso de nulidad de obrados interpuesto, el cual de acuerdo a antecedentes fue suscrito por Sergio Carlos Orellana Centellas, entonces Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado; en ese sentido, y considerando que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que en aplicación del principio pro actione, es posible dar por cumplido este requisito de procedencia, cuando la acción de amparo constitucional haya sido dirigido contra la persona que actualmente ejerce el cargo desde el cual pudieron cometerse los actos vulneratorios denunciados, pero únicamente a los efectos de una posible responsabilidad institucional (SC 0264/2004-R y SCP 0134/2012, entre otras); en el caso presente, este Tribunal da por cumplido este requisito, debido a que el accionante dirigió la presente acción tutelar contra los actuales miembros que componen dicho colegiado de la jurisdicción militar, entre los cuales, se encuentra la persona que a momento de interpuesta esta acción ejercía el cargo de Presidente, desde el cual fue emitida la nota oficial hoy cuestionada.

Lo anterior implica que, los demás miembros del señalado Tribunal que fueron demandados en esta acción de amparo constitucional, carecen de legitimación pasiva al no hallarse la firma de los cargos que ostentan en el referido oficio, y por tanto, respecto a ellos corresponde denegar la tutela impetrada al no haberse demostrado la coincidencia entre la autoridad que generó la presunta lesión de derechos fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción (SC 0158/2002-R), se reitera, considerando que el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 fue suscrito por una única autoridad, esto es, el entonces Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado.

Siguiendo con el análisis de admisibilidad de esta acción de defensa, y considerando que al respecto, la parte demandada también solicitó se declare la improcedencia de la misma en atención al supuesto incumplimiento del principio de inmediatez; es decir, que su interposición se hubiera dado más allá de los seis meses transcurridos a partir de la presunta lesión denunciada; corresponde recordar y tener presente que como ya se sostuvo en el análisis precedente, al ser el objeto procesal de la presente acción tutelar, el tantas veces referido oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 de 20 de marzo de 2020, que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados fue conocido por el ahora accionante el 11 de mayo de 2021 (Conclusión II.4.), y también, que esta acción fue presentada el 27 de septiembre de 2021; se advierte sin lugar a duda que la misma fue interpuesta dentro del plazo de seis meses; por lo cual, si resulta admisible.

Con dichas aclaraciones previas, corresponde ingresar a analizar la problemática planteada, observando en inicio que el accionante puso en consideración de esta jurisdicción constitucional, una argumentación bastante reiterativa, ampulosa y ciertamente confusa; pues al denunciar la supuesta falta de fundamentación y motivación del oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 emitido en respuesta al recurso de nulidad de obrados interpuesto, también se refirió a la vulneración del derecho a una adecuada valoración probatoria como componente esencial del debido proceso, pero respecto de las Resoluciones que le impusieron la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de las FF.AA., que fueron emitidas dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra y cuya nulidad pretendía con la interposición del citado recurso, mencionando la supuesta negativa sostenida de las autoridades jurisdiccionales de turno, de valorar la prueba de descargo presentada en ejercicio de su defensa, extremo que se habría dado bajo criterios formalistas que afectaron la justicia material del caso.

No obstante lo anterior, el impetrante de tutela también se refirió a la supuesta ausencia de valoración probatoria en la respuesta que mereció el recurso de nulidad de obrados interpuesto; así como, de su supuesta falta de motivación y fundamentación, sosteniendo que el rechazo pronunciado además de no ser adecuadamente motivado y fundamentado, omitió la consideración y consiguiente valoración de las pruebas acompañadas, que de haber sido atendidas, hubieran dado curso a su pretensión.

Sin embargo, de la revisión del oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, este Tribunal advierte que no son evidentes las señaladas vulneraciones denunciadas por el hoy accionante, quien por el contrario, parece haber confundido la naturaleza del rechazo pronunciado a través del referido oficio, y por el cual, el Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado desestimó efectuar un análisis en el fondo del recurso de nulidad de obrados interpuesto, bajo el fundamento de que contra el Auto de Ejecutoria pronunciada no existe recurso ulterior previsto en la normativa reglamentaria (Conclusión II.4.) lo cual concuerda con los antecedentes del proceso disciplinario que concluyó hace dos años atrás con la emisión del ya referido Auto de Ejecutoria a la Resolución final que ratificó la sanción impuesta al impetrante de tutela (Conclusión II.2.), y que fue oportunamente puesto en su conocimiento, de ahí que, la ausencia de consideración de los puntos de agravio así como de la prueba acompañada, deviene en una consecuencia lógica y coherente con el tipo de rechazo pronunciado, que no implica ni puede suponer lesión de derechos alguna.

En el mismo sentido, la denuncia de que el citado oficio no hubiera dado respuesta a los argumentos de agravio de su recurso ni valorara los elementos probatorios acompañados, resulta un contrasentido en la medida en que la decisión emitida es clara al manifestar la imposibilidad de analizar su pretensión en el fondo, arguyendo que el recurso interpuesto no está contemplado en el procedimiento de la materia; razón por la cual, la falta de cita de artículos específicos también reclamada por el solicitante de tutela resulta coherente con la afirmación expresada en el oficio cuestionado, de que es precisamente la ausencia de previsión normativa reglamentaria que habilite la competencia del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado para conocer y resolver en el fondo un recurso de nulidad de obrados, el motivo para su no consideración y análisis.

Finalmente, se aclara que los argumentos esgrimidos en esta acción de defensa respecto de la sustanciación del proceso, tales como la supuesta aplicación indebida de cierta reglamentación que no habría estado vigente, así como, las pruebas o presunciones con base en las cuales se determinó su responsabilidad disciplinaria son aspectos que de ninguna manera podrían ser abordados en la presente acción tutelar como pretende Rubén Calderón Padilla, al no constituir el objeto procesal de esta acción de amparo constitucional sino del recurso cuyo rechazo se denunció, y sobre el cual, se ha circunscrito el presente análisis. De esta manera, al no advertir este Tribunal que la decisión cuestionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 608 a 625, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

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