SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y seguridad social, en mérito a que la autoridad demandada, no obstante, estar en conocimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2022 y su Resolución complementaria del 15 de marzo de 2022, hasta el momento de interponer la presente acción de defensa, se niega a su cumplimiento.

En consecuencia, corresponde verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral y su tutela a través de la acción de amparo constitucional conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto la SCP 0508/2021-S4 de 7 de septiembre, sostuvo que: Con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en consideración de los precedentes sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, contenidos en varias la Sentencias Constitucionales Plurinacionales, con la finalidad de la materialización de la protección al derecho al trabajo y estabilidad laboral de los trabajadores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar la línea jurisprudencial existente sobre el tema, señalando que: ‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedadcuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

Conforme a los argumentos precedentemente glosados, en aplicación de los principios ético-morales del Sumaq qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena); y, los valores de equidad social, bienestar común y justicia social, para vivir bien y el principio de fraternidad, se dispone la unificación jurisprudencial sobre las problemáticas analizadas en la presente Resolución de Doctrina Constitucional, aclarando que el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional’.

Es así que en conformidad con los presupuestos precedentemente señalados, la citada Resolución de Unificación 001/2021 resolvió: ’(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la 10 conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Ingresando en el análisis de la demanda; se advierte que la accionante, activó el presente mecanismo de defensa constitucional, denunciando el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 021/2022 y su Resolución complementaria del 15 de marzo de 2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, por parte de la autoridad demandada, misma que ordena su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la UAJMS.

En ese contexto de las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de este fallo constitucional, se tiene que Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 021/2022 y Resolución complementaria del 15 de marzo de 2022, conminó a la UAJMS, la reincorporación laboral de Lilian Lamas Flores, dentro del plazo de tres días hábiles al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, así como, el pago de sueldos, salarios y beneficios devengados. Resoluciones laborales que la autoridad demandada como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la señalada Universidad, no cumplió hasta el 21 de marzo de 2022, según se tiene del Informe 03/22 elaborado por el Inspector del trabajo.

En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las autoridades administrativas competentes, son de cumplimiento obligatorio e inmediato en resguardo oportuno de los derechos del trabajador, aclarando que si bien no constituyen resolución definitiva respecto a la situación laboral de éste, debe tomarse en cuenta su cumplimiento; por lo cual, cuando el trabajador reclama a través de esta acción tutelar su cumplimiento, la jurisdicción constitucional, otorgando la tutela provisional debe ordenar el cumplimiento de la referida orden administrativa en su integridad, incluyendo la disposición de pagos de salarios o beneficios sociales, sin que, sea posible una valoración de fondo de la misma.

En el presente caso, se hace evidente, conforme lo glosado supra, la existencia de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2022 y su Resolución complementaria del 15 de marzo de 2022, que ordenó la reincorporación laboral de la accionante a su fuente de trabajo en la UAJMS, y el pago de sus sueldos, salarios devengados y otros beneficios sociales; orden administrativa, que no fue cumplida por la autoridad demandada; omisión corroborada por la misma autoridad, quien en su informe brindado dentro esta acción de defensa, señaló que ante la interposición del recurso de revocatoria contra dicha Resolución laboral, esta jurisdicción constitucional no tendría competencia para resolver el fondo de lo planteado por la impetrante de tutela.

En tal sentido, en aplicación del citado Fundamento Jurídico, y la verificación del incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2022 de 4 de marzo y su Resolución complementaria del 15 del mismo mes y año, emitida en favor de la accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, aclarando que la decisión asumida incumbe únicamente al cumplimiento de la referida Conminatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.