SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S4

Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46728-2022-94-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 4/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Martín Mansilla Manzaneda representante legal de la Empresa Constructora Vásquez & Palenque Sociedad de Responsabilidad limitada (COVAS S.R.L.) contra Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 81 a 96, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de enero de 2019, la Asociación Accidental “KAPRA Y ASOCIADOS”, por intermedio de su representante legal Franz Rodolfo Crespo Monroy, suscribió en calidad de contratante con la empresa unipersonal METALMA S.U.C. como contratista, un contrato de obra sobre Fabricación de estructura metálica para cubierta para el Proyecto Fase 2 “Construcción de Obra Implementación del Complejo Piscícola en el trópico de Cochabamba”, estipulándose en el referido documento que ante la emergencia de cualquier controversia, las partes podrían resolver el contrato a través de un proceso de conciliación o arbitraje conforme a lo establecido por la Ley de Conciliación y Arbitraje –Ley 708 de 25 de junio de 2015–, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje (CCA) de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO).

Es así que, el 12 de octubre de 2020, METALMA S.U.C. promovió una demanda arbitral contra “KAPRA y ASOCIADOS”, solicitando se declare la resolución del contrato de 23 de enero de 2019; se disponga el pago del monto adeudado por trabajos realizados en la suma de $us85 000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses); la liquidación y pago de la multa por retraso en la cancelación de anticipos no efectuados correspondientes al 0.1% del monto del contrato por cada día de retraso; liquidación y pago de daños y perjuicios emergentes de la resolución; se ordene que “KAPRA y ASOCIADOS” efectúe la devolución de la garantía entregada conforme a la cláusula décima del contrato, consistente en un documento de compra venta y la respectiva póliza de importación de un cortador de plasma; y, se deje sin efecto ni valor legal, la letra de cambio por $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), suscrita en calidad de garantía, debiendo devolverse la misma; pretensión que fue respondida por Franz Rodolfo Crespo Monroy, representante de KAPRA S.R.L. que se constituía en la empresa líder de la asociación accidental, mediante varios escritos; actuados respecto a los cuales no tuvo conocimiento alguno y consecuentemente, menos asumió defensa, pues, conforme quedó anotado, la empresa KAPRA S.R.L., al ser líder de la asociación accidental, se hallaba encargada de realizar todas aquellas gestiones; esto, en el marco de lo dispuesto por el Código de Comercio (Ccom) y lo pactado en la cláusula sexta del documento contractual.

Añadió que, una vez concluido el procedimiento establecido por ley, se dictó el Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2022, declarando parcialmente probada la demanda formulada por METALMA S.U.C. y parcialmente probada la reconvencional planteada por “KAPRA y ASOCIADOS”, ordenándose a esta última a restituir la garantía recibida del demandante y proceder al pago en favor de aquel de la suma de $us46 788,55.- (cuarenta y seis mil setecientos ochenta y ocho 55/100 dólares estadounidenses), disponiendo asimismo, que las obligaciones impuestas en dicho Laudo debían cumplirse en el plazo de treinta (30) días a partir de su ejecutoria; siendo que, el incumplimiento de dichas obligaciones, daría lugar a una penalización a la parte incumplida de $us436,79.- (cuatrocientos treinta seis 79/100 dólares estadounidenses) por día de retraso hasta un máximo de $us436 793,38.- (cuatrocientos treinta y seis mil setecientos noventa y tres 38/100 dólares estadounidenses), determinando además que cada una de las partes debía soportar las costas y gastos propios comunes del arbitraje por partes iguales; y, finalmente, disponiendo que “KAPRA y ASOCIADOS”, pague al CCAC-CAINCO el monto de $us3 790,66.- (tres mil setecientos noventa 66/100 dólares estadounidenses), por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso, en virtud del art. 14.1 del Reglamento de Procedimiento Arbitral CAINCO, más $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) por gastos administrativos, en el plazo de cinco (5) días hábiles computables desde su notificación con el Laudo; determinación que únicamente fue notificada a la empresa KAPRA S.R.L. como líder de la sociedad accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, sin que la empresa que representa el accionante, tuviera conocimiento de ninguno de los actos procesales y menos aún del fallo.

Indico que, posteriormente a la emisión de la decisión señalada anteriormente, al empresa METALMA S.U.C. formuló, en mérito a lo dispuesto en el Laudo Arbitral 366, demanda de ejecución forzosa del mismo, solicitando la emisión de mandamiento de embargo de los bienes propios de la empresa KAPRA S.R.L. y de la empresa COVAS S.R.L. que constituyen la sociedad accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, vulnerando con ello el documento constitutivo de la asociación accidental, los datos del proceso y el Laudo, así como de los arts. 365 y ss del Código de Comercio (Ccom), impetrando además la notificación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a objeto de que se ordene a todas las instituciones financieras a nivel nacional, el congelamiento de cuentas hasta la suma de $us46 788,55.- (cuarenta y seis mil setecientos ochenta y ocho 55/100 dólares estadounidenses) de ambas empresas; y, finalmente, se notifique al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de esa ciudad y al Organismo Operativo de Transito a efectos de que emitan certificaciones respecto a todos los bienes inmuebles y vehículos pertenecientes a ambas empresas; es decir, KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., última ésta, a la que el accionante representa.

La antes señalada demanda radicó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, cuyo titular dictó de forma arbitraria y si ninguna fundamentación el Auto de 27 de septiembre de 2021, disponiendo –entre otras cosas– la ejecución forzosa del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de idéntico año, así como ordenando se franquee mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de las empresas tantas veces señaladas, debiéndose notificar a la ASFI a fin de que disponga la congelación de cuentas que pudieran encontrarse registradas en el sistema financiero nacional pertenecientes a las mismas y hasta la suma de $us76 788,55.- (setenta y seis mil setecientos ochenta y ocho 55/100 dólares estadounidenses); y, quede igual forma, se ponga en conocimiento del Registrador de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito con el objeto de que se emitan las certificaciones extrañadas.

Dicha determinación configuro en consecuencia, el acto lesivo y vulneratorio de los derechos de la empresa que representa, pues la congelación de cuentas y fondos financieros, así como los embargos dispuestos, respecto a la empresa COVAS S.R.L., al margen de que no fue puesta en su conocimiento, no contiene una adecuada revisión de los antecedentes procesales, así como también adoleció de una errónea valoración de la norma legal con referencia al significado de una asociación accidental y cuáles son los derechos y obligaciones que tienen las mismas, siendo que de manera errada, se asumieron medidas cautelares que afectan directamente a COVAS S.R.L., a través de una decisión judicial que no fue notificada a dicha empresa a efectos de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, buscando se deje sin efecto el fallo, se disminuyan sus efectos o se sustituyan las medidas adoptadas por otras menos gravosas; decisión sobre la que la empresa que representa, recién asumió conocimiento el 1 de diciembre de 2021.

Adicionalmente a ello, fueron infringidas las normas comerciales aplicables al caso (arts. 365, 367 y 368 Ccom), debido a que si bien en las asociaciones accidentales se cuenta con un Encargado o Líder, resulta inviable que, sin el consentimiento expreso del asociado, se pueda revelar su nombre ante terceros, lo que en este caso ocurrió, dado que KAPRA S.R.L. como empresa Líder de “KAPRA y ASOCIADOS”, nunca contó con el consentimiento de COVAS S.R.L. a efectos de dar a conocer su nombre, al margen de que esta última, tampoco participó del negocio jurídico y menos aún del Laudo Arbitral, llevado adelante entre partes y que derivó en responsabilidad para KAPRA S.R.L.; previsiones legales que no fueron consideradas por el ahora demandado, máxime si, conforme establecio el Laudo Arbitral 366, el pago únicamente fue impuesto respecto a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y no así a la empresa COVAS S.R.L.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considero lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica vinculada al principio de legalidad, así como el derecho a la defensa en su elemento de ser oído; y, el derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021, así como todas las actuaciones siguientes al señalado fallo; b) Oficiar a la ASFI y a la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y a la oficina de DD.RR., para que se proceda al inmediato levantamiento de todas las medidas que hubiese realizado el Juzgado; c) Determinar que, en caso de que la empresa COVAS S.R.L. y/o sus bienes pudieran ser afectados en el futuro, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, notifique a la empresa que representa con la demanda arbitral de 12 de octubre de 2020, por METALMA S.U.C., a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa; y, d) Se imponga el pago de daños y perjuicios a COVAS S.R.L. ante la imposición de medidas cautelares restrictivas que afectan a la mencionada empresa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139 vta., presentes la parte solicitante de tutela asistida de su abogado, así como los terceros interesados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, efectuando consideraciones respecto a la génesis de las asociaciones accidentales, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos ante las consultas formuladas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 4 de enero de 2022, cursante de fs. 129 a 131 vta., manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional incumple con los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues si bien se identifican los supuestos hechos lesivos y los derechos reclamados, no existe vinculación de estos con el petitorio expuesto; 2) La demanda tutelar al ser dirigida únicamente contra su persona, impide el análisis de fondo de lo pretendido, dado que la petición formulada demanda que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación Arbitraje Comercial de la CAINCO, notifique al hoy accionante con la demanda arbitral de 12 de octubre de 2020, por METALMA S.U.C. a efectos de que pueda hacer valer su derecho a la defensa; omisión que impide la resolución de fondo de la acción de defensa deducida, máxime si, la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia más dentro de la tramitación de los procesos arbitrales y no puede emitir en consecuencia, ninguna decisión sobre dicha pretensión; siendo que, de lo contrario, se infringiría el procedimiento previsto por ley y se desnaturalizaría la esencia del proceso arbitral, con mayor razón aun, cuando a través de la acción de amparo constitucional, no se ha solicitado la nulidad del procedimiento arbitral sustanciado anteriormente por otras autoridades; por lo que, mal podrían considerarse los extremos no demandados por el impetrante de tutela; 3) De los argumentos expuestos en el memorial de la acción tutelar, no se advierte fundamentación de hechos y de derechos que establezcan ilegalidad alguna contenida en el Auto de 27 de septiembre de 2021, ya que en el fondo, lo que se acusa es la indebida tramitación del procedimiento arbitral sustanciado ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO; por lo cual, la acción de defensa no debió ser formulada en su contra, menos aún cuando lo que se denuncia es indefensión en la tramitación del proceso arbitral y no así en la fase de ejecución que se halla encomendada a la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto por los arts. 117 y 119 de la Ley 708; normativa en virtud a la cual, a la jurisdicción ordinaria le está impedido cuestionar la legalidad o ilegalidad del procedimiento arbitral; siendo que, dicho cuestionamiento debe dilucidarse en otra vía y procedimiento, acorde al mandato contenido en el art. 180 de la CPE y en el marco de los principios de legalidad y debido proceso, dado que de lo contrario, se mutilaría el procedimiento; 4) Conforme disponen los arts. 53.2 y 3, y 54 del CPCo, se constituyen en causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la concurrencia de actos consentidos así como la inobservancia del principio de subsidiariedad; así, respecto al primero, la parte accionante, consintió de manera tácita todo lo actuado dentro del procedimiento arbitral, al no haber requerido la nulidad del proceso sustanciado ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, habiendo en consecuencia operado el principio de preclusión; esto, al margen de que el solicitante de tutela no realizo exposición alguna a efectos de que se considere la nulidad del procedimiento arbitral y tampoco requiere de forma expresa la nulidad del mismo; por lo que, no pueden alegarse derechos no reclamados en su debida oportunidad, por lo cual el petitorio expresado en el punto 3 de la presente acción tutelar, dentro de la causal de improcedencia prevista por el numeral 2 del art. 53 del adjetivo constitucional; 5) El Auto de 27 de septiembre de 2021, por un parte dispone el ingreso del proceso a la fase de ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021; ejecución determinada en el marco de lo previsto por los arts. 117 y 119 de la Ley 708, que no fue observada ni debatida en derecho por el impetrante de tutela; 6) La indicada determinación (Auto de 27 de septiembre de 2021), dispuso la aplicación de medidas cautelares y órdenes de certificación que, a través de la presente acción de defensa se pretende sean dejadas sin efecto; no obstante, tales pretensiones incurren en causales de improcedencia y subsidiariedad previstas en el Código Procesal Constitucional, dado que las mismas, en el contexto normativo previsto por el art. 310.III y 314.II del CPC, solo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto dentro del mismo proceso en el que se las dispuso, evidenciándose que en el caso analizado, el accionante no hizo uso del derecho reconocido en su favor para acceder a la modificación de las medidas cautelares; consecuentemente, al no haberse agotado las vías expeditas para requerir la protección del derecho supuestamente conculcado, la justicia constitucional no puede ingresar a su análisis; y, 7) En cuanto a la solicitud del pago de daños y perjuicios por la aplicación de medidas cautelares dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral 366, solo puede ser imputada contra el propietario de la empresa METALMA S.U.C., dentro de un incidente dilucidado dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral, de conformidad a lo estipulado por los arts. 320 y 323 del CPC; consecuentemente, dicha pretensión también se encuadra en las causales de improcedencia previstas por los arts. 53.2 y 3 y 54 del CPCo. Por todo lo señalado y siendo evidente que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin haberse agotado previamente los mecanismos para garantizar el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados, peticionó se declare la improcedencia de la demanda tutelar, máxime si, el Testimonio de Poder 2278/2021 de 16 de diciembre, al no haber sido inscrito en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) no cumple con la formalidad prevista por el art. 29.9 del Ccom; por lo que, el apoderado no puede ejercer representación a nombre de COVAS S.R.L.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ronald Brian Martín Alarcón, en su condición de Presidente del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial (CCAC) de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO), que conoció en su momento el proceso arbitral, con el uso de la palabra en audiencia, indicó que: i) El proceso del que emerge la acción tutelar se encuentra ejecutoriado; siendo que, ninguna de las partes acudió a la vía judicial con la finalidad de impugnar el Laudo Arbitral 366; elemento que se constituye en elemental a los efectos de resolución de esta causa; ii) La primera actuación de “KAPRA y ASOCIADOS”, dentro del proceso arbitral, se produjo el 28 de septiembre de 2020, cuando se instaló el Tribunal Arbitral; acto en cual participó Franz Rodolfo Crespo Monroy, acreditando su personería mediante Poder 551/2017 de la Notaría de Fe Pública 28 de Cochabamba, a cargo de Lilian Rubí Amas; poder que permitió a la asociación accidental como un todo, participar del proceso arbitral, siendo el señalado documento, general, amplio, bastante y suficiente, otorgado por KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., cuyo punto cuarto establece entre otras cosas las facultades arbitrales y judiciales que conceden las empresas antes mencionadas al apoderado “señor Orozco” (sic); consecuentemente y teniéndose acreditado que dicho Poder se encontraba debidamente registrado ante FUNDEMPRESA, el Tribunal Arbitral en la señalada audiencia de instalación del Tribunal, que se realiza diez (10) días antes de la formalización de la demanda, tuvo por acreditada la personería de la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, compuesta por dos sociedades; iii) En la señalada audiencia, la empresa “KAPRA y ASOCIADOS” estableció como domicilio la Secretaría del despacho, así como también indicó dos correos electrónicos como domicilio electrónico a efectos de las notificaciones posteriores; en tal sentido y estando acreditadas ambas empresas, cuando la demanda fue presentada fue contestada y reconvenida por la asociación accidental con base al referido Poder 551/2017, habiéndose dado continuación al proceso arbitral; por lo que, no es cierto ni evidente que COVAS S.R.L. hubiera estado oculta o no se hubiera develado su identidad y menos que no se hubiese autorizado se dé su nombre; toda vez que, la propia empresa a través de documento público otorgado ante Notario de Fe Pública, concedió facultades de representación judiciales y arbitrales; motivo por el cual, el Tribunal Arbitral consideró que ambas empresas se encontraban representadas; y, iv) Conforme afirma el accionante, una vez concluidos los actos procesales y cerrado el periodo probatorio, se dictó el Laudo Arbitral 366 que fue notificado personalmente al representante legal que fue acreditado mediante poder ante el Tribunal Arbitral, en este caso “el señor Orozco” (sic), por lo que, tampoco se puede afirmar que el señalado Tribunal Arbitral hubiera actuado de manera arbitraria y que la empresa COVAS S.R.L. no hubiera participado del proceso, siendo que en todo caso, le correspondía a dicha empresa revisar o rever la forma en la que otorga poderes, pues para el Tribunal Arbitral el documento presentado, al no haber sido nunca cuestionado era plenamente válido, pues a la referida instancia, no le correspondía dudar sobre la legalidad de un documento público emitido por Notario de Fe Pública; por todo lo manifestado, indicó que no corresponde conceder la tutela impetrada.

Vladimir Flores, representante legal de la empresa “KAPRA y ASOCIADOS”, con el uso de la palabra en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La demanda arbitral únicamente fue notificada a la empresa “KAPRA y ASOCIADOS”, representada legalmente por Franz Rodolfo Crespo Monroy; empresa que suscribió el contrato de obra en cuestión con la empresa METALMA S.U.C.; b) Pese a lo antes señalado, se involucró a la empresa COVAS S.R.L. que nada tiene que ver con el proceso principal y que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa frente a la demanda arbitral, al margen de que las medidas y retenciones adoptadas por la autoridad ahora demandada contra dicha empresa, no fueron notificadas a la misma y menos a Franz Rodolfo Crespo Monroy; c) COVAS S.R.L. como empresa asociada de “KAPRAS y ASOCIADOS” y no como sociedad como fue asumido erróneamente, en ningún momento otorgó su consentimiento a la empresa líder con el objeto de que esta revele o haga conocer su nombre a un tercero, conforme determina el Código de Comercio; y, d) Finalmente, se adhirió y propugnó los argumentos del accionante, solicitando se conceda la tutela impetrada en los términos previstos en el petitorio de la demanda tutelar.

I.2.4.Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 4/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 140 a 143, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021 y ordenando a la autoridad demandada, emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho y con base en los antecedentes escrutados en audiencia; asimismo, dispuso se oficie a la ASFI “en razón al levantamiento de la cautelaridad a favor de la ‘EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS SRL’ y la ‘EMPRESA COVAS SRL’, respectivamente” (sic); decisión asumida bajo los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Arbitral carece de imperio, consecuentemente, quien hubiere merecido la emisión de un Laudo Arbitral a su favor, deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que esta ordene su cumplimiento, pues es dicha autoridad la que buscará ad portas y por todas las vías, el cumplimiento del mismo; de ahí que corresponde a una autoridad jurisdiccional civil conocer sobre la ejecución del Laudo Arbitral; 2) Tanto la autoridad jurisdiccional ahora demandada como METALMA S.U.C., tiene la razón respecto a quienes son los responsables con su patrimonio en razón a un contrato de asociación; por lo que, sobre dicho extremo no existe controversia; 3) Por más que se cuestione o no el Auto cautelar emitido por el ahora demandado, no se debatió dicho aspecto; siendo que, el juzgador mínimamente debió observar verosimilitud, peligro en la demora, proporcionalidad, etc.; sin embargo, tales elementos no fueron motivo de debate, por lo que a priori, se asumirá que la tesis del Juez y METALMA S.U.C. es correcta y por consiguiente, aparentemente, la pretensión del accionante no “sienta en derecho” (sic); 4) Con referencia al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, se tiene del Laudo Arbitral 366, emitido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO de Santa Cruz que, los sujetos procesales son Mario Crisólogo Orozco López como titular de la empresa METALMA S.U.C. –demandante– y como demandado la Sociedad Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, como se identificó al legitimado pasivo en sede arbitral; 5) Dentro del derecho comercial, existe una diferencia sustancial entre las asociaciones y las sociedades; las sociedades naturalmente o el concepto general societario, cuenta con personería jurídica; esto es representación por sí; sin embargo, las asociaciones no, pues devienen de un contrato; por ello, el Código de Comercio en su art. 367, les otorga a las asociaciones un carácter indiscutible, y es que no cuentan con personería jurídica; 6) No se encuentra en debate el hecho de la empresa líder y el concepto que esta implica en el Derecho Comercial, sino el hecho de que en sede arbitral, el ahora tercero interesado –demandante en sede arbitral–, comprendió que formulaba la demanda contra el contrato de sociedad accidental que efectiva y lógicamente integra a dos sociedades; en este caso, por un lado “KAPRA y ASOCIADOS” y por el otro la empresa COVAS S.R.L.; habiéndose demandado a la asociación “KAPRA y ASOCIADOS” y emitido en consecuencia, el Laudo Arbitral 366 contra “KAPRA y ASOCIADOS” como asociación accidental; por tanto, el régimen cautelar y dada la identidad de sujetos, debió recaer sobre la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”; 7) Tanto el juzgador como el tercero interesado, coinciden en que se trata de una asociación accidental, consecuentemente, no se pude ejercer sobre ella una medida cautelar respecto a un contrato, por lo que, asumen que debe recaerse sobre sus integrantes; criterio que rompe la congruencia, pues de ser este el caso, serían las empresas KAPRA S.R.L. como COVAS S.R.L., las responsables de cumplir el Laudo Arbitral 366, lo que no es evidente, pues el indicado Laudo, en su parte resolutiva, declara parcialmente probada la demanda intentada por Mario Crisólogo Orozco López, así como parcialmente probada la reconvencional interpuesta por la Sociedad Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”; 8) Con base en lo antes señalado, existe una deficiencia entre lo dispuesto en el Laudo Arbitral respecto a lo que se va a ejecutar, identificándose como demandado a “KAPRA y ASOCIADOS” como asociación accidental; sin embargo, el régimen de cautelaridad no recae sobre dicha asociación accidental, sino contra quienes participaron del contrato para la conformación de la misma; y, 9) No existe congruencia entre lo decidido en el Laudo Arbitral y lo definido en el Auto cautelar emitido por la autoridad jurisdiccional, ya que al parecer y bajo un razonamiento incomprensible, el Tribunal Arbitral comprendió que la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” cuenta con personería jurídica y definió la situación jurídica respecto a ella, siendo que, por su parte el Juez ahora demandado y el tercero interesado, si bien comprenden que aquello es imposible, la pretensión en ejecución resulta contraria al Laudo Arbitral, pues no existe relación de identidad de sujetos, de ahí que la decisión del Juez al ser contraria al Laudo, deviene en la imposibilidad de su cumplimiento.

Simón Martín Mansilla Manzaneda, en su calidad de apoderado de COVAS S.R.L., por escrito presentado el 7 de enero de 2022, formuló solicitud de aclaración, enmienda y complementación, impetrando se explique sobre quién debe recaer una eventual ejecución del Laudo Arbitral así como eventuales medidas cautelares, debiendo complementarse con referencia al levantamiento de medidas cautelares dispuesta mediante embargos preventivos sobre bienes inmuebles y muebles, emitiéndose los respectivos oficios a la Dirección Nacional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, así como a dependencias de DD.RR. a nivel nacional, para ambas sociedades, teniendo en cuenta que se dejó sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021.

La Sala Constitucional señalada, en resolución de la petición de aclaración, enmienda y complementación, dictó el Auto de 12 de igual mes y año, determinó respecto al primer punto, que las medidas cautelares deben recaer en el sujeto sobre el cual recayó el proceso, siendo responsabilidad del Tribunal Arbitral y la autoridad jurisdiccional, dar cuenta de cómo un proceso podría recaer en un contrato, teniendo presente que una asociación accidental constituye un contrato per sé.

En cuanto al segundo extremo, se complementó la Resolución 4/2022 de 6 de enero en su parte dispositiva, disponiendo que se oficie al Director de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y a la oficina de DD.RR., para el levantamiento de cualquier medida emitida contra las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., por el ahora demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se llega a establecer lo siguiente:

II.1.    Mediante Escritura Pública 361/2017 de 31 de julio de Constitución de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, protocolizada por ante Notaria de Fe Pública 28 del departamento de Cochabamba, las empresas: i) Empresa Constructora y de Servicios KAPRA S.R.L., representada por Franz Rodolfo Crespo Monroy; y ii) COVAS S.R.L., representada legalmente por Walter Jaime Vásquez Palenque, constituyeron la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación bajo la razón Social “KAPRA y ASOCIADOS”, con duración indefinida, estableciéndose que, en atención a la proporcionalidad de acuerdo a los porcentajes de participación de los asociados, la administración, representación y liderazgo, estará a cargo de la empresa KAPRA S.R.L., nombrándose como representante legal de la referida asociación a Franz Rodolfo Crespo Monroy (fs. 11 a 16 vta.).

II.2.    Por Contrato de Obra de 23 de enero de 2019, la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, contrató a la empresa METALMA S.U.C., representada por Mario Crisólogo Orozco López, para la ejecución de trabajos referentes a la fabricación de estructura metálica para cubierta para el Proyecto Fase 2-Construcción de Obra Implementación del Complejo Piscícola en el Trópico de Cochabamba (fs. 18 a 20).

II.3.    Dentro de la demanda arbitral seguida por la empresa METALMA S.U.C., contra la empresa “KAPRA y ASOCIADOS” y demanda reconvencional instaurada por esta última, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, emitió el Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, declarando parcialmente probada la demanda arbitral así como parcialmente probada la reconvencional, ordenando a la Sociedad Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, restituir la garantía recibida del demandante, así como proceder al pago en favor de aquel, del importe de $us46 788,55.-, disponiendo además que las obligaciones impuestas en el Laudo Arbitral, deberán ser cumplidas en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde su ejecutoria; estableciéndose que su incumplimiento daría lugar a penalización a la parte incumplida de $us436,79.- por día de retraso hasta un máximo de $us436 793,38.-; asimismo, determinó que las partes deberán soportar cada una de ellas las costas y gastos propios y comunes del arbitraje, por partes iguales; finalmente, dispuso que la “Sociedad Accidental KAPRA y ASOCIADOS, pague al CCAC-CAINCO la suma de $us3 790,66 por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso, esto en virtud a lo previsto por el art. 14.1 del Reglamento de Procedimiento Arbitral CINCO, más $us600.-, por concepto de gastos administrativos, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación (fs. 61 a 77 vta.).

II.4.    Mediante memorial de 23 de agosto de 2021, la empresa METALMA S.U.C., inició ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, un proceso de ejecución forzosa del Laudo Arbitral 366, habiendo el Juez Público Civil y Comercial Segundo del señalado departamento, dictado el Auto de 27 de septiembre de igual año; por el que, dispuso la ejecución forzosa del referido Laudo Arbitral 366, determinando se notifique a la “Sociedad Accidental Kapra y Asociados” (sic) a fin de que responda la acción formulada en el plazo de cinco días computables desde su legal notificación, sujetando cualquier oposición u otro a lo previsto por el art. 119 del Ley 708, sin perjuicio de continuar la fase de ejecución conforme al procedimiento estipulado en el Código Procesal Civil y normas aplicables; de igual manera, determinó que, bajo exclusiva responsabilidad del demandante, de conformidad a lo establecido por el art. 173 del Ccom aplicable por previsión del art. 371 del mismo cuerpo legal, siendo que las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L. constituyen en su conjunto la Sociedad Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, dispuso que: a) Por Secretaría, se franquee mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L.; b) Se notifique a la ASFI para que disponga el congelamiento de cuentas y fondos que pudieran encontrarse a nombre de las mencionadas empresas, hasta la suma de $us46 788,55, debiendo informarse sobre toda retención ejecutada; y, c) Se notifique el Registrador de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, a objeto de que franqueen las certificaciones extrañadas (fs. 78 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considero lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica vinculada al principio de legalidad, así como el derecho a la defensa en su elemento de ser oído; y, el derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso arbitral seguido por la empresa METALMA S.U.C. contra la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, en ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, el Juez ahora demandado, dictó el Auto de 27 de septiembre de igual año, imponiendo medidas cautelares que afectan el patrimonio de la empresa COVAS S.R.L. a la que representa y la cual nunca fue notificada con actuado alguno dentro del procedimiento arbitral, habiéndose seguido el mismo en su total indefensión y notificándose con el referido Laudo únicamente a la empresa KAPRA S.R.L. como líder de la asociación; por lo que, las medidas asumidas por el Juez hoy demandado, resultan vulneratorios a los derechos de COVAS S.R.L., pues al margen de no fue puesta en su conocimiento, no contiene una adecuada revisión de los antecedentes procesales, así como también adolece de una errónea valoración de la norma legal con referencia al significado de una asociación accidental y cuáles son los derechos y obligaciones que tienen las mismas, siendo que de manera equívoca, se asumieron medidas cautelares que afectan directamente a COVAS S.R.L., a través de una decisión judicial que no fue notificada a dicha empresa a efectos de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, siendo además, que fueron infringidos los arts. 365, 367 y 368 Ccom, debido a que si bien en las asociaciones accidentales se cuenta con un Encargado o Líder, resulta inviable que, sin el consentimiento expreso del asociado, se pueda revelar su nombre ante terceros, lo que en este caso ocurrió, dado que KAPRA S.R.L. como empresa Líder de “KAPRA y ASOCIADOS”, nunca contó con el consentimiento de COVAS S.R.L. a efectos de dar a conocer su nombre, al margen de que esta última, tampoco participó del negocio jurídico y menos aún del proceso arbitral llevado adelante entre partes y que derivó en responsabilidad para KAPRA S.R.L.; previsiones legales que no fueron consideradas por el ahora demandado, máxime si, conforme establece el Laudo Arbitral 366, el pago únicamente fue impuesto respecto a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y no así a la empresa COVAS S.R.L.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     La relevancia constitucional como requisito indispensable para el análisis de la acción de amparo constitucional

La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados(Las negrillas nos pertenecen).

En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una vulneración evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defensa material y que el acto lesivo de los derechos fundamentales tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, vale decir que pueda influir en la modificación de dicho actuado vulneratorio a los intereses de quien impetra la tutela de esta acción de defensa, por ello se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia; por el que, en todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse el efecto determinante y decisivo que pueda tener, en otros términos, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones respecto a elementos del proceso no tienen relevancia sobre los derechos fundamentales y las garantías constitucionales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo, no correspondería brindar una tutela ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos fundamentales; puesto que, la presente acción tutelar no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.

Esto en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio), bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, es decir, que en relación a las irregularidades, infracciones o lesiones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e  invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.

En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre “…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada”, complementando dichos razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos.

Consiguientemente, se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, vale decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela solicitada y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica vinculada al principio de legalidad, así como el derecho a la defensa en su elemento de ser oído; y, el derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso arbitral seguido por METALMA S.U.C. contra la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, en ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, el Juez ahora demandado, dictó el Auto de 27 de septiembre de igual año, imponiendo medidas cautelares que afectan el patrimonio de la empresa COVAS S.R.L. a la que representa y la cual nunca fue notificada con actuado alguno dentro del procedimiento arbitral, habiéndose seguido el mismo en su total indefensión y notificándose con el referido Laudo únicamente a la empresa KAPRA S.R.L. como líder de la asociación; por lo que, las medidas asumidas por el Juez hoy demandado, resultan vulneratorios a los derechos de COVAS S.R.L., pues al margen de que no fue puesta en su conocimiento, no contiene una adecuada revisión de los antecedentes procesales, así como también adolece de una errónea valoración de la norma legal con referencia al significado de una asociación accidental y cuáles son los derechos y obligaciones que tienen las mismas, siendo que de manera equívoca, se asumieron medidas cautelares que afectan directamente a COVAS S.R.L., a través de una decisión judicial, que no fue notificada a dicha empresa a efectos de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, siendo además, que fueron infringidos los arts. 365, 367 y 368 Ccom, debido a que si bien en las asociaciones accidentales se cuenta con un Encargado o Líder, resulta inviable que, sin el consentimiento expreso del asociado, se pueda revelar su nombre ante terceros, lo que en este caso ocurrió, dado que KAPRA S.R.L. como empresa Líder de “KAPRA y ASOCIADOS”, nunca contó con el consentimiento de COVAS S.R.L. a efectos de dar a conocer su nombre, al margen de que esta última, tampoco participó del negocio jurídico y menos aún del proceso arbitral llevado adelante entre partes y que derivó en responsabilidad para KAPRA S.R.L.; previsiones legales que no fueron consideradas por el ahora demandado, máxime si, conforme establece el Laudo Arbitral 366, el pago únicamente fue impuesto respecto a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y no así a la empresa COVAS S.R.L.

De los argumentos antes descritos, este Tribunal arriba a la convicción de que, a través de la acción de amparo constitucional que ser revisa, se formulan dos problemas jurídicos: 1) La supuesta indefensión en la que se colocó a la empresa COVAS S.R.L. dentro del proceso arbitral del que emergió el Laudo Arbitral 366, fue adelantado en su absoluto desconocimiento generándole indefensión absoluta, pues no le fue notificado ninguno de los actuados y menos aún la decisión final asumida por el Tribunal arbitral; siendo que, nunca formó parte del negocio jurídico entablado entre la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y METALMA S.U.C. y menos aún del proceso arbitral llevado adelante entre partes, que derivó en responsabilidad para KAPRA S.R.L.; y, 2) La decisión emitida por el ahora demandado, no solo dispuso la ejecución del Laudo Arbitral 366, sino que además, impuso medidas cautelares contra la empresa COVAS S.R.L. a la que representa, cuando, en su comprensión, las mismas debieron ser gravadas contra la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”; máxime, si COVAS S.R.L. no formó parte del proceso arbitral; extremos que serán analizados infra de manera individual.

i)      Sobre la supuesta indefensión en que se colocó a COVAS S.R.L. dentro del proceso arbitral

Inicialmente y con referencia a este problema jurídico planteado, la justicia constitucional debe realizar la siguientes precisiones:

a)  Por una parte, el análisis de dicha denuncia resulta de imposible consideración, habida cuenta que los miembros del Tribunal Arbitral que sustanciaron el proceso adelantado entre la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y la empresa METALMA S.U.C., de donde emergió el Laudo Arbitral 366, cuya ejecución fue dispuesta por la autoridad jurisdicción legitimada pasiva en esta acción tutelar, no fueron sujetos de la presente demanda constitucional, careciendo en consecuencia, de legitimación activa a efectos de que se analicen las actuaciones ejecutadas en la instancia arbitral; y,

b)   De otro lado es preciso recordar, que la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 128 de la CPE, procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Estableciéndose además en el art. 129.I de la misma Norma Suprema que, esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, de acuerdo con la Ley Fundamental, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; de donde se infiere que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos, se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, ya que conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no existan otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro; por consiguiente, esta jurisdicción no se constituye en una vía de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios; encontrándose el Tribunal Constitucional Plurinacional, impedido de inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE); por lo que, menos aún puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.

En el marco de los razonamientos previstos, contrastados con los argumentos expresados por el impetrante de tutela, corresponde aclarar al ahora solicitante de tutela, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las actuaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral; puesto que, conforme se tiene señalado, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en la vía arbitral rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que las resoluciones finales podrían ocasionar; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, siendo que, en presente caso, el Laudo Arbitral 366, pudo ser objeto de recurso de nulidad ante la misma autoridad o tribunal que lo dictó a efectos de se realice un nuevo análisis en función a los reclamos expuestos en la referida impugnación.

En cuanto a la supuesta indefensión en que se habría colocado a COVAS S.R.L., al no habérsele notificado con ningún actuado del proceso arbitral, dicho extremo habrá de ser resuelto en el análisis de la segunda problemática a ser desarrollado en el siguiente acápite.

ii)    En cuanto a la decisión asumida por el ahora demandado en ejecución del Laudo Arbitral 366

El accionante manifiesta en este punto, que la decisión emitida por el ahora demandado, no contiene una adecuada revisión de los antecedentes procesales, así como también adolece de una errónea valoración de la norma legal con referencia al significado de una asociación accidental y cuáles son los derechos y obligaciones que tienen las mismas, habiéndose dispuesto no solo la ejecución del Laudo Arbitral 366, sino que además, se impuso medidas cautelares contra la empresa COVAS S.R.L. a la que representa, cuando, en su comprensión, las mismas debieron ser gravadas contra la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, siendo además, que fueron infringidos los arts. 365, 367 y 368 Ccom, debido a que si bien en las asociaciones accidentales se cuenta con un Encargado o Líder, resulta inviable que, sin el consentimiento expreso del asociado, se pueda revelar su nombre ante terceros, lo que en este caso ocurrió, dado que KAPRA S.R.L. como empresa Líder de “KAPRA y ASOCIADOS”, nunca contó con el consentimiento de COVAS S.R.L. a efectos de dar a conocer su nombre.

Con carácter previo y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, resulta imprescindible efectuar una relación de los antecedentes aparejados al cuaderno constitucional, con la finalidad de evidenciar si los extremos denunciados son evidentes o no y si en tal consecuencia, corresponde o no conceder la tutela solicitada.

Así, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, por Escritura Pública 361/2017 de 31 de julio, de Constitución de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, protocolizada por ante Notaria de Fe Pública 28 del departamento de Cochabamba, las empresas: 1) Empresa Constructora y de Servicios KAPRA S.R.L. (Asociado I), representada por Franz Rodolfo Crespo Monroy; y, 2) COVAS S.R.L. (Asociado II), representada legalmente por Walter Jaime Vásquez Palenque –ahora representado por el impetrante de tutela–, constituyeron una Asociación Accidental o de Cuentas en Participación con duración indefinida, bajo la razón Social “KAPRA y ASOCIADOS”, estableciéndose en dicho documento que, en atención a la proporcionalidad y de acuerdo a los porcentajes de participación de los asociados, la administración, representación y liderazgo, estará a cargo de la empresa KAPRA S.R.L., nombrándose como representante legal de la referida asociación a Franz Rodolfo Crespo Monroy; estipulándose además, en la cláusula Séptima, las obligaciones de los asociados.

En este antecedente, la indicada asociación accidental, entabló relación contractual con la empresa METALMA S.U.C., representada por Mario Crisólogo Orozco López para la ejecución de trabajos referentes a la fabricación de estructura metálica para cubierta para el Proyecto Fase 2-Construcción de Obra Implementación del Complejo Piscícola en el Trópico de Cochabamba.

No obstante y debido al incumplimiento de los términos pactados entre la asociación accidental contratante y la empresa contratista, esta última y conforme se tenía estipulado en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Obra, recurrió ante la vía arbitral donde, habiéndose desarrollado el procedimiento correspondiente con plena participación de las partes; es decir, “KAPRA y ASOCIADOS” –demandado– y METALMA S.U.C. –demandante–, se dictó el Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, que declaró parcialmente probada la demanda arbitral planteada por METALMA S.U.C., así como parcialmente probada la reconvencional interpuesta por “KAPRA y ASOCIADOS”, ordenando a la “Sociedad” Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, restituir la garantía recibida del actor, así como proceder al pago en favor de aquel, del importe de $us46 788,55.-, disponiendo además que las obligaciones impuestas en el Laudo Arbitral, deberán ser cumplidas en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde su ejecutoria; estableciéndose que su incumplimiento daría lugar a penalización a la parte incumplida de $us436,79.- por día de retraso hasta un máximo de $us436 793,38.-; asimismo, determinó que las partes deberán soportar cada una de ellas, las costas y gastos propios y comunes del arbitraje, por partes iguales; finalmente, dispuso que la “Sociedad” Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, pague al CCAC-CAINCO la suma de $us3 790,66.- por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso, esto, en virtud a lo previsto por el art. 14.1 del Reglamento de Procedimiento Arbitral CINCO, más $us600.-, por concepto de gastos administrativos, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.

Es así que, habiendo transcurrido más del término establecido por el Tribunal Arbitral sin que la parte obligada hubiera cumplido lo determinado en el Laudo Arbitral 366, el demandante –METALMA S.U.C.–, acudió al auxilio judicial, solicitando su ejecución forzosa; demanda que fue radicada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, cuyo titular, mediante Auto de 27 de septiembre de igual año, dispuso la ejecución forzosa del mismo, determinando se notifique a la “Sociedad” Accidental “Kapra y Asociados” (sic), a fin de que responda la acción formulada en el plazo de cinco días computables desde su legal notificación, sujetando cualquier oposición u otro a lo previsto por el art. 119 del Ley 708, sin perjuicio de continuar la fase de ejecución conforme al procedimiento estipulado en el Código Procesal Civil y normas aplicables; asimismo, determinó que, bajo exclusiva responsabilidad del demandante, de conformidad a lo establecido por el art. 173 del Ccom, aplicable por previsión del art. 371 del mismo cuerpo legal; siendo que, las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L. constituyen en su conjunto la “Sociedad” Accidental KARPA y ASOCIADOS, dispuso que: i) Por Secretaría, se franquee mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L.; ii) Se notifique a la ASFI a fin de que disponga el congelamiento de cuentas y fondos que pudieran encontrarse a nombre de las señaladas empresas, hasta la suma de $us46 788,55.-, debiendo informarse sobre toda retención ejecutada; y, iii) Se notifique el Registrador de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Servicio Vial, a objeto de que franqueen las certificaciones extrañadas.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 126.6 del Ccom, las asociaciones accidentales constituyen un tipo de sociedades de comercio, en el que, dos o más personas asumen interés en una o varias operaciones determinadas y transitorias, a ser cumplidas a través de aportaciones comunes, encargándose de llevar a cabo las operaciones convenidas uno o más de los asociados; esto, de acuerdo a lo que fuera pactado en el contrato, en el marco de lo previsto por el art. 365 del mismo cuerpo legal.

Si bien y conforme manifestó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció prima facie la presente acción tutelar, las asociaciones accidentales no poseen personalidad jurídica; por lo que, no se hallarían sometidas a los requisitos que regulan la constitución de otro tipo de sociedades comerciales, así como tampoco requieren de su inscripción en el Registro de Comercio, no menos cierto es que su existencia puede acreditarse por cualquier medio probatorio.

En el caso analizado y conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, la asociación accidental conformada entre las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., queda claramente demostrada a partir de la Escritura Pública 361/2017 de 31 de julio de Constitución de la Asociación Accidental o de Cuentas en participación, bajo la razón Social “KAPRA y ASOCIADOS”, de donde resulta innegable que esta última se halla conformada, con dispensa de la cacofonía, por la empresa KAPRA S.R.L. y la empresa COVAS S.R.L., representada por el hoy impetrante de tutela, quienes de manera voluntaria y consentida, aceptaron los términos pactados en el documento de conformación de la precitada asociación accidental, sometiéndose ellos mismos al cumplimiento de lo estipulado en dicha Escritura Pública.

Bajo esta consideración, del análisis de la indicada Escritura Pública 361/2017, teniéndose presente que, en atención a la proporcionalidad de acuerdo a los porcentajes de participación de los asociados, la administración, representación y liderazgo, fue delegada a la empresa KAPRA S.R.L., nombrándose como representante legal de la referida asociación a Franz Rodolfo Crespo Monroy, se observa que la cláusula Séptima, referida a las obligaciones de las empresas asociadas accidentalmente, establece textualmente lo siguiente: “Los Asociados I y II (se entiende KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L. respectivamente), quedan obligados de forma mancomunada, ilimitada y solidariamente frente a terceros, aclarándose que tanto las utilidades y pérdidas se distribuirán en forma proporcional; es decir conforme al porcentaje aportado en capital indicado en la cláusula sexta”.

Al respecto, resulta necesario señalar que, si bien en las asociaciones accidentales, los asociados encargados de las operaciones deberán actuar en su propio nombre, no menos cierto es que los terceros, adquieren derechos y obligaciones respecto a los asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada; siendo que, los asociados, no encargados de las operaciones, en el contexto normativo establecido en los arts. 367 y 370 del Ccom, se hallan posibilitados de hacer seguimiento y control a la asociación. Consecuentemente, toda acción ejercida por un tercero contra la asociación accidental, debe ser asumida de manera solidaria e ilimitada por todos y cada de uno de sus asociados.

En el caso presente, el accionante, a nombre y representación de la empresa COVAS S.R.L., alega en la presente acción de amparo constitucional, que la decisión asumida por el Juez de la causa, resulta ilegal y arbitraria; toda vez que, no solo la ejecución del Laudo Arbitral 366, sino que además, se impuso medidas cautelares contra la empresa COVAS S.R.L. a la que representa, cuando las mismas, en el marco de lo dispuesto por el Laudo Arbitral 366, únicamente debieron ser gravadas contra la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”; motivo por el cual, solicita expresamente: “a) Dejar sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021, así como todas las actuaciones siguientes al señalado fallo; b) Oficiar a la ASFI y a la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y a la oficina de DD.RR., para que se proceda al inmediato levantamiento de todas las medidas que hubiese realizado el Juzgado; c) Determinar que, en caso de que la empresa COVAS S.R.L. y/o sus bienes pudieran ser afectados en el futuro, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, notifique a la empresa que representa con la demanda arbitral de 12 de octubre de 2020, por METALMA S.U.C., a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa; y, d) Se imponga el pago de daños y perjuicios a COVAS S.R.L. ante la imposición de medidas cautelares restrictivas que afectan a la mencionada empresa”.

Ahora bien y conforme se ha establecido a través del análisis de los antecedentes procesales y los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes, este Tribunal a los efectos de resolución de la problemática planteada, no puede omitir considerar que el único argumento sólido presentado por el accionante contra el Auto de 27 de septiembre de 2021, se traduce en el hecho de que el juzgador, al emitir el mismo, dispuso medidas cautelares contras las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., cuando a su criterio, conforme establece el Laudo Arbitral 366, el pago únicamente fue impuesto respecto a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y no así a la empresa COVAS S.R.L.

Al respecto, debe tenerse presente que el señalado fallo, hoy objeto de la acción tutelar que se revisa, si bien, evidentemente, en ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, dispuso que: 1) Por Secretaría, se franquee mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L.; 2) Se notifique a la ASFI a fin de que disponga el congelamiento de cuentas y fondos que pudieran encontrarse a nombre de las señaladas empresas, hasta la suma de $us46 788,55.-, debiendo informarse sobre toda retención ejecutada; y, 3) Se notifique el Registrador de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, a objeto de que franqueen las certificaciones extrañadas, no menos cierto es que también estableció de manera expresa que las señaladas empresas, constituyen en su conjunto la Sociedad Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”; situación que no puede ser controvertida ni negada por el peticionante de tutela, pues la conformación de dicha asociación accidental, es evidenciable y comprobable a partir de la Escritura Pública 551/2017 de 31 de julio de Constitución de la Asociación Accidental o de Cuentas en participación, protocolizada por ante Notaria de Fe Pública 28 del departamento de Cochabamba, presentada en esta acción de defensa por el propio accionante en calidad de prueba; por ello, en atención a lo dispuesto por el art. 367 del Ccom, así como lo estipulado en la cláusula Séptima del documento de constitución antes mencionado, a los efectos de que la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, responda frente a terceros, se activa la obligación mancomunada, ilimitada y solidaria de sus asociados; es decir, de las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., tal y conforme razonó el ahora demandado.

En este contexto y de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la denuncia de vulneración de derechos que se acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa supuesta lesión emergen, es decir que exista una vulneración evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defensa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, vale decir que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela constitucional, puesto que no correspondería otorgar una tutela solicitada ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la presunta irregularidad procesal cometida por el hoy demandado, traducida en la imposición de medidas cautelares a las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., en lugar de cargárselas a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, como se tenía dispuesto en el Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, no configura defecto grave que lesione por sí mismo los derechos de la empresa representada por el accionante, pues como se tiene establecido, COVAS S.R.L., al momento de la suscripción del Contrato de Obra con la empresa METALMA S.U.C., así como durante la tramitación del proceso arbitral y posterior ejecución forzosa con auxilio judicial del que emerge el Auto de 27 de septiembre de igual año, ahora objetado, en virtud a la Escritura Pública 551/2017, formó parte indisoluble de la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, a la que pretende le sean impuestas las medidas cautelares, obviando de manera flagrante que dicha asociación accidental fue conformada a partir de su propia voluntad; por lo que, en el marco de la cláusula Séptima del documento de constitución, se halla compelido a responder frente a terceros de forma mancomunada, ilimitada y solidaria, conjuntamente la empresa KAPRA S.R.L.

De ahí que este Tribunal advierte, que de dejarse sin efecto el fallo impugnado en sede constitucional y ordenarse la emisión de nuevo pronunciamiento en el que se disponga que las medidas cautelares expresamente sean cargadas a la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, no generará de modo alguno ninguna modificación en el fondo de lo decidido, pues de todos modos, el patrimonio de COVAS S.R.L., al encontrarse comprometido y ligado a KAPRA S.R.L., como efecto de la constitución de la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, de todos modos será afectado a efectos de darse cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Arbitral; consecuentemente, y ante la inexistencia de relevancia constitucional de la pretensión propuesta, pues de todos modos se arribará al mismo resultado, corresponde denegar la tutela impetrada.

Al margen de lo antes manifestado, con referencia a que la empresa KAPRA S.R.L. no hubiera contado con autorización alguna para revelar el nombre de COVAS S.R.L. como asociado, dicho reclamo deberá hacerlo valer contra la citada empresa en la vía que corresponda, previa demostración de los argumentos que sustentan dicha acusación; así, como de considerarlo pertinente, podrá también promover repetición contra este.

En lo referente al derecho a la petición el solicitante de tutela no ha expuesto ningún argumento que sustente su aludida vulneración; por lo que, no corresponde emitirse criterio alguno al respecto.

III.3.  Otras consideraciones

Por otra parte, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse respecto al accionar de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que extralimitándose en sus atribuciones, resolvió cuestiones que la ley asigna como competencia a la jurisdicción ordinaria, como es, la imposición, modificación y o suspensión de las medidas cautelares impuestas en ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2022, ordenando el levantamiento de la cautelaridad a favor de la ‘EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS SRL’ y la ‘EMPRESA COVAS SRL’, respectivamente” (sic) y disponiendo se oficie al Director de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y a la oficina de DD.RR., para el levantamiento de cualquier medida emitida contra las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., por el ahora demandado.

La determinación anotada fue asumida sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que deba resolver el fondo de la causa sometida a conocimiento de los Jueces ordinarios; de modo que, al haberse apartado de sus competencias, al margen de ser nulas las medidas dispuestas (art. 122 CPE), se advierte que incurrió en causales de responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 4/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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