SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 81 a 96, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de enero de 2019, la Asociación Accidental “KAPRA Y ASOCIADOS”, por intermedio de su representante legal Franz Rodolfo Crespo Monroy, suscribió en calidad de contratante con la empresa unipersonal METALMA S.U.C. como contratista, un contrato de obra sobre Fabricación de estructura metálica para cubierta para el Proyecto Fase 2 “Construcción de Obra Implementación del Complejo Piscícola en el trópico de Cochabamba”, estipulándose en el referido documento que ante la emergencia de cualquier controversia, las partes podrían resolver el contrato a través de un proceso de conciliación o arbitraje conforme a lo establecido por la Ley de Conciliación y Arbitraje –Ley 708 de 25 de junio de 2015–, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje (CCA) de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO).
Es así que, el 12 de octubre de 2020, METALMA S.U.C. promovió una demanda arbitral contra “KAPRA y ASOCIADOS”, solicitando se declare la resolución del contrato de 23 de enero de 2019; se disponga el pago del monto adeudado por trabajos realizados en la suma de $us85 000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses); la liquidación y pago de la multa por retraso en la cancelación de anticipos no efectuados correspondientes al 0.1% del monto del contrato por cada día de retraso; liquidación y pago de daños y perjuicios emergentes de la resolución; se ordene que “KAPRA y ASOCIADOS” efectúe la devolución de la garantía entregada conforme a la cláusula décima del contrato, consistente en un documento de compra venta y la respectiva póliza de importación de un cortador de plasma; y, se deje sin efecto ni valor legal, la letra de cambio por $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), suscrita en calidad de garantía, debiendo devolverse la misma; pretensión que fue respondida por Franz Rodolfo Crespo Monroy, representante de KAPRA S.R.L. que se constituía en la empresa líder de la asociación accidental, mediante varios escritos; actuados respecto a los cuales no tuvo conocimiento alguno y consecuentemente, menos asumió defensa, pues, conforme quedó anotado, la empresa KAPRA S.R.L., al ser líder de la asociación accidental, se hallaba encargada de realizar todas aquellas gestiones; esto, en el marco de lo dispuesto por el Código de Comercio (Ccom) y lo pactado en la cláusula sexta del documento contractual.
Añadió que, una vez concluido el procedimiento establecido por ley, se dictó el Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2022, declarando parcialmente probada la demanda formulada por METALMA S.U.C. y parcialmente probada la reconvencional planteada por “KAPRA y ASOCIADOS”, ordenándose a esta última a restituir la garantía recibida del demandante y proceder al pago en favor de aquel de la suma de $us46 788,55.- (cuarenta y seis mil setecientos ochenta y ocho 55/100 dólares estadounidenses), disponiendo asimismo, que las obligaciones impuestas en dicho Laudo debían cumplirse en el plazo de treinta (30) días a partir de su ejecutoria; siendo que, el incumplimiento de dichas obligaciones, daría lugar a una penalización a la parte incumplida de $us436,79.- (cuatrocientos treinta seis 79/100 dólares estadounidenses) por día de retraso hasta un máximo de $us436 793,38.- (cuatrocientos treinta y seis mil setecientos noventa y tres 38/100 dólares estadounidenses), determinando además que cada una de las partes debía soportar las costas y gastos propios comunes del arbitraje por partes iguales; y, finalmente, disponiendo que “KAPRA y ASOCIADOS”, pague al CCAC-CAINCO el monto de $us3 790,66.- (tres mil setecientos noventa 66/100 dólares estadounidenses), por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso, en virtud del art. 14.1 del Reglamento de Procedimiento Arbitral CAINCO, más $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) por gastos administrativos, en el plazo de cinco (5) días hábiles computables desde su notificación con el Laudo; determinación que únicamente fue notificada a la empresa KAPRA S.R.L. como líder de la sociedad accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, sin que la empresa que representa el accionante, tuviera conocimiento de ninguno de los actos procesales y menos aún del fallo.
Indico que, posteriormente a la emisión de la decisión señalada anteriormente, al empresa METALMA S.U.C. formuló, en mérito a lo dispuesto en el Laudo Arbitral 366, demanda de ejecución forzosa del mismo, solicitando la emisión de mandamiento de embargo de los bienes propios de la empresa KAPRA S.R.L. y de la empresa COVAS S.R.L. que constituyen la sociedad accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, vulnerando con ello el documento constitutivo de la asociación accidental, los datos del proceso y el Laudo, así como de los arts. 365 y ss del Código de Comercio (Ccom), impetrando además la notificación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a objeto de que se ordene a todas las instituciones financieras a nivel nacional, el congelamiento de cuentas hasta la suma de $us46 788,55.- (cuarenta y seis mil setecientos ochenta y ocho 55/100 dólares estadounidenses) de ambas empresas; y, finalmente, se notifique al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de esa ciudad y al Organismo Operativo de Transito a efectos de que emitan certificaciones respecto a todos los bienes inmuebles y vehículos pertenecientes a ambas empresas; es decir, KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., última ésta, a la que el accionante representa.
La antes señalada demanda radicó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, cuyo titular dictó de forma arbitraria y si ninguna fundamentación el Auto de 27 de septiembre de 2021, disponiendo –entre otras cosas– la ejecución forzosa del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de idéntico año, así como ordenando se franquee mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de las empresas tantas veces señaladas, debiéndose notificar a la ASFI a fin de que disponga la congelación de cuentas que pudieran encontrarse registradas en el sistema financiero nacional pertenecientes a las mismas y hasta la suma de $us76 788,55.- (setenta y seis mil setecientos ochenta y ocho 55/100 dólares estadounidenses); y, quede igual forma, se ponga en conocimiento del Registrador de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito con el objeto de que se emitan las certificaciones extrañadas.
Dicha determinación configuro en consecuencia, el acto lesivo y vulneratorio de los derechos de la empresa que representa, pues la congelación de cuentas y fondos financieros, así como los embargos dispuestos, respecto a la empresa COVAS S.R.L., al margen de que no fue puesta en su conocimiento, no contiene una adecuada revisión de los antecedentes procesales, así como también adoleció de una errónea valoración de la norma legal con referencia al significado de una asociación accidental y cuáles son los derechos y obligaciones que tienen las mismas, siendo que de manera errada, se asumieron medidas cautelares que afectan directamente a COVAS S.R.L., a través de una decisión judicial que no fue notificada a dicha empresa a efectos de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, buscando se deje sin efecto el fallo, se disminuyan sus efectos o se sustituyan las medidas adoptadas por otras menos gravosas; decisión sobre la que la empresa que representa, recién asumió conocimiento el 1 de diciembre de 2021.
Adicionalmente a ello, fueron infringidas las normas comerciales aplicables al caso (arts. 365, 367 y 368 Ccom), debido a que si bien en las asociaciones accidentales se cuenta con un Encargado o Líder, resulta inviable que, sin el consentimiento expreso del asociado, se pueda revelar su nombre ante terceros, lo que en este caso ocurrió, dado que KAPRA S.R.L. como empresa Líder de “KAPRA y ASOCIADOS”, nunca contó con el consentimiento de COVAS S.R.L. a efectos de dar a conocer su nombre, al margen de que esta última, tampoco participó del negocio jurídico y menos aún del Laudo Arbitral, llevado adelante entre partes y que derivó en responsabilidad para KAPRA S.R.L.; previsiones legales que no fueron consideradas por el ahora demandado, máxime si, conforme establecio el Laudo Arbitral 366, el pago únicamente fue impuesto respecto a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y no así a la empresa COVAS S.R.L.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considero lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica vinculada al principio de legalidad, así como el derecho a la defensa en su elemento de ser oído; y, el derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021, así como todas las actuaciones siguientes al señalado fallo; b) Oficiar a la ASFI y a la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y a la oficina de DD.RR., para que se proceda al inmediato levantamiento de todas las medidas que hubiese realizado el Juzgado; c) Determinar que, en caso de que la empresa COVAS S.R.L. y/o sus bienes pudieran ser afectados en el futuro, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, notifique a la empresa que representa con la demanda arbitral de 12 de octubre de 2020, por METALMA S.U.C., a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa; y, d) Se imponga el pago de daños y perjuicios a COVAS S.R.L. ante la imposición de medidas cautelares restrictivas que afectan a la mencionada empresa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139 vta., presentes la parte solicitante de tutela asistida de su abogado, así como los terceros interesados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, efectuando consideraciones respecto a la génesis de las asociaciones accidentales, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos ante las consultas formuladas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 4 de enero de 2022, cursante de fs. 129 a 131 vta., manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional incumple con los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues si bien se identifican los supuestos hechos lesivos y los derechos reclamados, no existe vinculación de estos con el petitorio expuesto; 2) La demanda tutelar al ser dirigida únicamente contra su persona, impide el análisis de fondo de lo pretendido, dado que la petición formulada demanda que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación Arbitraje Comercial de la CAINCO, notifique al hoy accionante con la demanda arbitral de 12 de octubre de 2020, por METALMA S.U.C. a efectos de que pueda hacer valer su derecho a la defensa; omisión que impide la resolución de fondo de la acción de defensa deducida, máxime si, la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia más dentro de la tramitación de los procesos arbitrales y no puede emitir en consecuencia, ninguna decisión sobre dicha pretensión; siendo que, de lo contrario, se infringiría el procedimiento previsto por ley y se desnaturalizaría la esencia del proceso arbitral, con mayor razón aun, cuando a través de la acción de amparo constitucional, no se ha solicitado la nulidad del procedimiento arbitral sustanciado anteriormente por otras autoridades; por lo que, mal podrían considerarse los extremos no demandados por el impetrante de tutela; 3) De los argumentos expuestos en el memorial de la acción tutelar, no se advierte fundamentación de hechos y de derechos que establezcan ilegalidad alguna contenida en el Auto de 27 de septiembre de 2021, ya que en el fondo, lo que se acusa es la indebida tramitación del procedimiento arbitral sustanciado ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO; por lo cual, la acción de defensa no debió ser formulada en su contra, menos aún cuando lo que se denuncia es indefensión en la tramitación del proceso arbitral y no así en la fase de ejecución que se halla encomendada a la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto por los arts. 117 y 119 de la Ley 708; normativa en virtud a la cual, a la jurisdicción ordinaria le está impedido cuestionar la legalidad o ilegalidad del procedimiento arbitral; siendo que, dicho cuestionamiento debe dilucidarse en otra vía y procedimiento, acorde al mandato contenido en el art. 180 de la CPE y en el marco de los principios de legalidad y debido proceso, dado que de lo contrario, se mutilaría el procedimiento; 4) Conforme disponen los arts. 53.2 y 3, y 54 del CPCo, se constituyen en causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la concurrencia de actos consentidos así como la inobservancia del principio de subsidiariedad; así, respecto al primero, la parte accionante, consintió de manera tácita todo lo actuado dentro del procedimiento arbitral, al no haber requerido la nulidad del proceso sustanciado ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, habiendo en consecuencia operado el principio de preclusión; esto, al margen de que el solicitante de tutela no realizo exposición alguna a efectos de que se considere la nulidad del procedimiento arbitral y tampoco requiere de forma expresa la nulidad del mismo; por lo que, no pueden alegarse derechos no reclamados en su debida oportunidad, por lo cual el petitorio expresado en el punto 3 de la presente acción tutelar, dentro de la causal de improcedencia prevista por el numeral 2 del art. 53 del adjetivo constitucional; 5) El Auto de 27 de septiembre de 2021, por un parte dispone el ingreso del proceso a la fase de ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021; ejecución determinada en el marco de lo previsto por los arts. 117 y 119 de la Ley 708, que no fue observada ni debatida en derecho por el impetrante de tutela; 6) La indicada determinación (Auto de 27 de septiembre de 2021), dispuso la aplicación de medidas cautelares y órdenes de certificación que, a través de la presente acción de defensa se pretende sean dejadas sin efecto; no obstante, tales pretensiones incurren en causales de improcedencia y subsidiariedad previstas en el Código Procesal Constitucional, dado que las mismas, en el contexto normativo previsto por el art. 310.III y 314.II del CPC, solo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto dentro del mismo proceso en el que se las dispuso, evidenciándose que en el caso analizado, el accionante no hizo uso del derecho reconocido en su favor para acceder a la modificación de las medidas cautelares; consecuentemente, al no haberse agotado las vías expeditas para requerir la protección del derecho supuestamente conculcado, la justicia constitucional no puede ingresar a su análisis; y, 7) En cuanto a la solicitud del pago de daños y perjuicios por la aplicación de medidas cautelares dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral 366, solo puede ser imputada contra el propietario de la empresa METALMA S.U.C., dentro de un incidente dilucidado dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral, de conformidad a lo estipulado por los arts. 320 y 323 del CPC; consecuentemente, dicha pretensión también se encuadra en las causales de improcedencia previstas por los arts. 53.2 y 3 y 54 del CPCo. Por todo lo señalado y siendo evidente que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin haberse agotado previamente los mecanismos para garantizar el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados, peticionó se declare la improcedencia de la demanda tutelar, máxime si, el Testimonio de Poder 2278/2021 de 16 de diciembre, al no haber sido inscrito en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) no cumple con la formalidad prevista por el art. 29.9 del Ccom; por lo que, el apoderado no puede ejercer representación a nombre de COVAS S.R.L.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ronald Brian Martín Alarcón, en su condición de Presidente del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial (CCAC) de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO), que conoció en su momento el proceso arbitral, con el uso de la palabra en audiencia, indicó que: i) El proceso del que emerge la acción tutelar se encuentra ejecutoriado; siendo que, ninguna de las partes acudió a la vía judicial con la finalidad de impugnar el Laudo Arbitral 366; elemento que se constituye en elemental a los efectos de resolución de esta causa; ii) La primera actuación de “KAPRA y ASOCIADOS”, dentro del proceso arbitral, se produjo el 28 de septiembre de 2020, cuando se instaló el Tribunal Arbitral; acto en cual participó Franz Rodolfo Crespo Monroy, acreditando su personería mediante Poder 551/2017 de la Notaría de Fe Pública 28 de Cochabamba, a cargo de Lilian Rubí Amas; poder que permitió a la asociación accidental como un todo, participar del proceso arbitral, siendo el señalado documento, general, amplio, bastante y suficiente, otorgado por KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., cuyo punto cuarto establece entre otras cosas las facultades arbitrales y judiciales que conceden las empresas antes mencionadas al apoderado “señor Orozco” (sic); consecuentemente y teniéndose acreditado que dicho Poder se encontraba debidamente registrado ante FUNDEMPRESA, el Tribunal Arbitral en la señalada audiencia de instalación del Tribunal, que se realiza diez (10) días antes de la formalización de la demanda, tuvo por acreditada la personería de la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, compuesta por dos sociedades; iii) En la señalada audiencia, la empresa “KAPRA y ASOCIADOS” estableció como domicilio la Secretaría del despacho, así como también indicó dos correos electrónicos como domicilio electrónico a efectos de las notificaciones posteriores; en tal sentido y estando acreditadas ambas empresas, cuando la demanda fue presentada fue contestada y reconvenida por la asociación accidental con base al referido Poder 551/2017, habiéndose dado continuación al proceso arbitral; por lo que, no es cierto ni evidente que COVAS S.R.L. hubiera estado oculta o no se hubiera develado su identidad y menos que no se hubiese autorizado se dé su nombre; toda vez que, la propia empresa a través de documento público otorgado ante Notario de Fe Pública, concedió facultades de representación judiciales y arbitrales; motivo por el cual, el Tribunal Arbitral consideró que ambas empresas se encontraban representadas; y, iv) Conforme afirma el accionante, una vez concluidos los actos procesales y cerrado el periodo probatorio, se dictó el Laudo Arbitral 366 que fue notificado personalmente al representante legal que fue acreditado mediante poder ante el Tribunal Arbitral, en este caso “el señor Orozco” (sic), por lo que, tampoco se puede afirmar que el señalado Tribunal Arbitral hubiera actuado de manera arbitraria y que la empresa COVAS S.R.L. no hubiera participado del proceso, siendo que en todo caso, le correspondía a dicha empresa revisar o rever la forma en la que otorga poderes, pues para el Tribunal Arbitral el documento presentado, al no haber sido nunca cuestionado era plenamente válido, pues a la referida instancia, no le correspondía dudar sobre la legalidad de un documento público emitido por Notario de Fe Pública; por todo lo manifestado, indicó que no corresponde conceder la tutela impetrada.
Vladimir Flores, representante legal de la empresa “KAPRA y ASOCIADOS”, con el uso de la palabra en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La demanda arbitral únicamente fue notificada a la empresa “KAPRA y ASOCIADOS”, representada legalmente por Franz Rodolfo Crespo Monroy; empresa que suscribió el contrato de obra en cuestión con la empresa METALMA S.U.C.; b) Pese a lo antes señalado, se involucró a la empresa COVAS S.R.L. que nada tiene que ver con el proceso principal y que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa frente a la demanda arbitral, al margen de que las medidas y retenciones adoptadas por la autoridad ahora demandada contra dicha empresa, no fueron notificadas a la misma y menos a Franz Rodolfo Crespo Monroy; c) COVAS S.R.L. como empresa asociada de “KAPRAS y ASOCIADOS” y no como sociedad como fue asumido erróneamente, en ningún momento otorgó su consentimiento a la empresa líder con el objeto de que esta revele o haga conocer su nombre a un tercero, conforme determina el Código de Comercio; y, d) Finalmente, se adhirió y propugnó los argumentos del accionante, solicitando se conceda la tutela impetrada en los términos previstos en el petitorio de la demanda tutelar.
I.2.4.Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 4/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 140 a 143, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021 y ord