SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 4/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 140 a 143, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021 y ord
Simón Martín Mansilla Manzaneda, en su calidad de apoderado de COVAS S.R.L., por escrito presentado el 7 de enero de 2022, formuló solicitud de aclaración, enmienda y complementación, impetrando se explique sobre quién debe recaer una eventual ejecución del Laudo Arbitral así como eventuales medidas cautelares, debiendo complementarse con referencia al levantamiento de medidas cautelares dispuesta mediante embargos preventivos sobre bienes inmuebles y muebles, emitiéndose los respectivos oficios a la Dirección Nacional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, así como a dependencias de DD.RR. a nivel nacional, para ambas sociedades, teniendo en cuenta que se dejó sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021.
La Sala Constitucional señalada, en resolución de la petición de aclaración, enmienda y complementación, dictó el Auto de 12 de igual mes y año, determinó respecto al primer punto, que las medidas cautelares deben recaer en el sujeto sobre el cual recayó el proceso, siendo responsabilidad del Tribunal Arbitral y la autoridad jurisdiccional, dar cuenta de cómo un proceso podría recaer en un contrato, teniendo presente que una asociación accidental constituye un contrato per sé.
En cuanto al segundo extremo, se complementó la Resolución 4/2022 de 6 de enero en su parte dispositiva, disponiendo que se oficie al Director de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y a la oficina de DD.RR., para el levantamiento de cualquier medida emitida contra las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., por el ahora demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se llega a establecer lo siguiente:
II.1. Mediante Escritura Pública 361/2017 de 31 de julio de Constitución de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, protocolizada por ante Notaria de Fe Pública 28 del departamento de Cochabamba, las empresas: i) Empresa Constructora y de Servicios KAPRA S.R.L., representada por Franz Rodolfo Crespo Monroy; y ii) COVAS S.R.L., representada legalmente por Walter Jaime Vásquez Palenque, constituyeron la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación bajo la razón Social “KAPRA y ASOCIADOS”, con duración indefinida, estableciéndose que, en atención a la proporcionalidad de acuerdo a los porcentajes de participación de los asociados, la administración, representación y liderazgo, estará a cargo de la empresa KAPRA S.R.L., nombrándose como representante legal de la referida asociación a Franz Rodolfo Crespo Monroy (fs. 11 a 16 vta.).
II.2. Por Contrato de Obra de 23 de enero de 2019, la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, contrató a la empresa METALMA S.U.C., representada por Mario Crisólogo Orozco López, para la ejecución de trabajos referentes a la fabricación de estructura metálica para cubierta para el Proyecto Fase 2-Construcción de Obra Implementación del Complejo Piscícola en el Trópico de Cochabamba (fs. 18 a 20).
II.3. Dentro de la demanda arbitral seguida por la empresa METALMA S.U.C., contra la empresa “KAPRA y ASOCIADOS” y demanda reconvencional instaurada por esta última, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, emitió el Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, declarando parcialmente probada la demanda arbitral así como parcialmente probada la reconvencional, ordenando a la Sociedad Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, restituir la garantía recibida del demandante, así como proceder al pago en favor de aquel, del importe de $us46 788,55.-, disponiendo además que las obligaciones impuestas en el Laudo Arbitral, deberán ser cumplidas en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde su ejecutoria; estableciéndose que su incumplimiento daría lugar a penalización a la parte incumplida de $us436,79.- por día de retraso hasta un máximo de $us436 793,38.-; asimismo, determinó que las partes deberán soportar cada una de ellas las costas y gastos propios y comunes del arbitraje, por partes iguales; finalmente, dispuso que la “Sociedad Accidental KAPRA y ASOCIADOS, pague al CCAC-CAINCO la suma de $us3 790,66 por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso, esto en virtud a lo previsto por el art. 14.1 del Reglamento de Procedimiento Arbitral CINCO, más $us600.-, por concepto de gastos administrativos, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación (fs. 61 a 77 vta.).
II.4. Mediante memorial de 23 de agosto de 2021, la empresa METALMA S.U.C., inició ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, un proceso de ejecución forzosa del Laudo Arbitral 366, habiendo el Juez Público Civil y Comercial Segundo del señalado departamento, dictado el Auto de 27 de septiembre de igual año; por el que, dispuso la ejecución forzosa del referido Laudo Arbitral 366, determinando se notifique a la “Sociedad Accidental Kapra y Asociados” (sic) a fin de que responda la acción formulada en el plazo de cinco días computables desde su legal notificación, sujetando cualquier oposición u otro a lo previsto por el art. 119 del Ley 708, sin perjuicio de continuar la fase de ejecución conforme al procedimiento estipulado en el Código Procesal Civil y normas aplicables; de igual manera, determinó que, bajo exclusiva responsabilidad del demandante, de conformidad a lo establecido por el art. 173 del Ccom aplicable por previsión del art. 371 del mismo cuerpo legal, siendo que las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L. constituyen en su conjunto la Sociedad Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, dispuso que: a) Por Secretaría, se franquee mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L.; b) Se notifique a la ASFI para que disponga el congelamiento de cuentas y fondos que pudieran encontrarse a nombre de las mencionadas empresas, hasta la suma de $us46 788,55, debiendo informarse sobre toda retención ejecutada; y, c) Se notifique el Registrador de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, a objeto de que franqueen las certificaciones extrañadas (fs. 78 a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considero lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica vinculada al principio de legalidad, así como el derecho a la defensa en su elemento de ser oído; y, el derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso arbitral seguido por la empresa METALMA S.U.C. contra la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, en ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, el Juez ahora demandado, dictó el Auto de 27 de septiembre de igual año, imponiendo medidas cautelares que afectan el patrimonio de la empresa COVAS S.R.L. a la que representa y la cual nunca fue notificada con actuado alguno dentro del procedimiento arbitral, habiéndose seguido el mismo en su total indefensión y notificándose con el referido Laudo únicamente a la empresa KAPRA S.R.L. como líder de la asociación; por lo que, las medidas asumidas por el Juez hoy demandado, resultan vulneratorios a los derechos de COVAS S.R.L., pues al margen de no fue puesta en su conocimiento, no contiene una adecuada revisión de los antecedentes procesales, así como también adolece de una errónea valoración de la norma legal con referencia al significado de una asociación accidental y cuáles son los derechos y obligaciones que tienen las mismas, siendo que de manera equívoca, se asumieron medidas cautelares que afectan directamente a COVAS S.R.L., a través de una decisión judicial que no fue notificada a dicha empresa a efectos de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, siendo además, que fueron infringidos los arts. 365, 367 y 368 Ccom, debido a que si bien en las asociaciones accidentales se cuenta con un Encargado o Líder, resulta inviable que, sin el consentimiento expreso del asociado, se pueda revelar su nombre ante terceros, lo que en este caso ocurrió, dado que KAPRA S.R.L. como empresa Líder de “KAPRA y ASOCIADOS”, nunca contó con el consentimiento de COVAS S.R.L. a efectos de dar a conocer su nombre, al margen de que esta última, tampoco participó del negocio jurídico y menos aún del proceso arbitral llevado adelante entre partes y que derivó en responsabilidad para KAPRA S.R.L.; previsiones legales que no fueron consideradas por el ahora demandado, máxime si, conforme establece el Laudo Arbitral 366, el pago únicamente fue impuesto respecto a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y no así a la empresa COVAS S.R.L.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La relevancia constitucional como requisito indispensable para el análisis de la acción de amparo constitucional
La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: “…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (Las negrillas nos pertenecen).
En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una vulneración evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defensa material y que el acto lesivo de los derechos fundamentales tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, vale decir que pueda influir en la modificación de dicho actuado vulneratorio a los intereses de quien impetra la tutela de esta acción de defensa, por ello se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia; por el que, en todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse el efecto determinante y decisivo que pueda tener, en otros términos, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones respecto a elementos del proceso no tienen relevancia sobre los derechos fundamentales y las garantías constitucionales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo, no correspondería brindar una tutela ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos fundamentales; puesto que, la presente acción tutelar no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.
Esto en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio), bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, es decir, que en relación a las irregularidades, infracciones o lesiones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre “…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada”, complementando dichos razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
Consiguientemente, se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, vale decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela solicitada y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica vinculada al principio de legalidad, así como el derecho a la defensa en su elemento de ser oído; y, el derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso arbitral seguido por METALMA S.U.C. contra la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, en ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, el Juez ahora demandado, dictó el Auto de 27 de septiembre de igual año, imponiendo medidas cautelares que afectan el patrimonio de la empresa COVAS S.R.L. a la que representa y la cual nunca fue notificada con actuado alguno dentro del procedimiento arbitral, habiéndose seguido el mismo en su total indefensión y notificándose con el referido Laudo únicamente a la empresa KAPRA S.R.L. como líder de la asociación; por lo que, las medidas asumidas por el Juez hoy demandado, resultan vulneratorios a los derechos de COVAS S.R.L., pues al margen de que no fue puesta en su conocimiento, no contiene una adecuada revisión de los antecedentes procesales, así como también adolece de una errónea valoración de la norma legal con referencia al significado de una asociación accidental y cuáles son los derechos y obligaciones que tienen las mismas, siendo que de manera equívoca, se asumieron medidas cautelares que afectan directamente a COVAS S.R.L., a través de una decisión judicial, que no fue notificada a dicha empresa a efectos de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, siendo además, que fueron infringidos los arts. 365, 367 y 368 Ccom, debido a que si bien en las asociaciones accidentales se cuenta con un Encargado o Líder, resulta inviable que, sin el consentimiento expreso del asociado, se pueda revelar su nombre ante terceros, lo que en este caso ocurrió, dado que KAPRA S.R.L. como empresa Líder de “KAPRA y ASOCIADOS”, nunca contó con el consentimiento de COVAS S.R.L. a efectos de dar a conocer su nombre, al margen de que esta última, tampoco participó del negocio jurídico y menos aún del proceso arbitral llevado adelante entre partes y que derivó en responsabilidad para KAPRA S.R.L.; previsiones legales que no fueron consideradas por el ahora demandado, máxime si, conforme establece el Laudo Arbitral 366, el pago únicamente fue impuesto respecto a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y no así a la empresa COVAS S.R.L.
De los argumentos antes descritos, este Tribunal arriba a la convicción de que, a través de la acción de amparo constitucional que ser revisa, se formulan dos problemas jurídicos: 1) La supuesta indefensión en la que se colocó a la empresa COVAS S.R.L. dentro del proceso arbitral del que emergió el Laudo Arbitral 366, fue adelantado en su absoluto desconocimiento generándole indefensión absoluta, pues no le fue notificado ninguno de los actuados y menos aún la decisión final asumida por el Tribunal arbitral; siendo que, nunca formó parte del negocio jurídico entablado entre la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y METALMA S.U.C. y menos aún del proceso arbitral llevado adelante entre partes, que derivó en responsabilidad para KAPRA S.R.L.; y, 2) La decisión emitida por el ahora demandado, no solo dispuso la ejecución del Laudo Arbitral 366, sino que además, impuso medidas cautelares contra la empresa COVAS S.R.L. a la que representa, cuando, en su comprensión, las mismas debieron ser gravadas contra la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”; máxime, si COVAS S.R.L. no formó parte del proceso arbitral; extremos que serán analizados infra de manera individual.
i) Sobre la supuesta indefensión en que se colocó a COVAS S.R.L. dentro del proceso arbitral
Inicialmente y con referencia a este problema jurídico planteado, la justicia constitucional debe realizar la siguientes precisiones:
a) Por una parte, el análisis de dicha denuncia resulta de imposible consideración, habida cuenta que los miembros del Tribunal Arbitral que sustanciaron el proceso adelantado entre la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y la empresa METALMA S.U.C., de donde emergió el Laudo Arbitral 366, cuya ejecución fue dispuesta por la autoridad jurisdicción legitimada pasiva en esta acción tutelar, no fueron sujetos de la presente demanda constitucional, careciendo en consecuencia, de legitimación activa a efectos de que se analicen las actuaciones ejecutadas en la instancia arbitral; y,
b) De otro lado es preciso recordar, que la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 128 de la CPE, procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Estableciéndose además en el art. 129.I de la misma Norma Suprema que, esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, de acuerdo con la Ley Fundamental, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; de donde se infiere que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos, se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, ya que conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no existan otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro; por consiguiente, esta jurisdicción no se constituye en una vía de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios; encontrándose el Tribunal Constitucional Plurinacional, impedido de inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE); por lo que, menos aún puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.
En el marco de los razonamientos previstos, contrastados con los argumentos expresados por el impetrante de tutela, corresponde aclarar al ahora solicitante de tutela, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las actuaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral; puesto que, conforme se tiene señalado, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en la vía arbitral rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que las resoluciones finales podrían ocasionar; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, siendo que, en presente caso, el Laudo Arbitral 366, pudo ser objeto de recurso de nulidad ante la misma autoridad o tribunal que lo dictó a efectos de se realice un nuevo análisis en función a los reclamos expuestos en la referida impugnación.
En cuanto a la supuesta indefensión en que se habría colocado a COVAS S.R.L., al no habérsele notificado con ningún actuado del proceso arbitral, dicho extremo habrá de ser resuelto en el análisis de la segunda problemática a ser desarrollado en el siguiente acápite.
ii) En cuanto a la decisión asumida por el ahora demandado en ejecución del Laudo Arbitral 366
El accionante manifiesta en este punto, que la decisión emitida por el ahora demandado, no contiene una adecuada revisión de los antecedentes procesales, así como también adolece de una errónea valoración de la norma legal con referencia al significado de una asociación accidental y cuáles son los derechos y obligaciones que tienen las mismas, habiéndose dispuesto no solo la ejecución del Laudo Arbitral 366, sino que además, se impuso medidas cautelares contra la empresa COVAS S.R.L. a la que representa, cuando, en su comprensión, las mismas debieron ser gravadas contra la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, siendo además, que fueron infringidos los arts. 365, 367 y 368 Ccom, debido a que si bien en las asociaciones accidentales se cuenta con un Encargado o Líder, resulta inviable que, sin el consentimiento expreso del asociado, se pueda revelar su nombre ante terceros, lo que en este caso ocurrió, dado que KAPRA S.R.L. como empresa Líder de “KAPRA y ASOCIADOS”, nunca contó con el consentimiento de COVAS S.R.L. a efectos de dar a conocer su nombre.
Con carácter previo y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, resulta imprescindible efectuar una relación de los antecedentes aparejados al cuaderno constitucional, con la finalidad de evidenciar si los extremos denunciados son evidentes o no y si en tal consecuencia, corresponde o no conceder la tutela solicitada.
Así, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, por Escritura Pública 361/2017 de 31 de julio, de Constitución de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, protocolizada por ante Notaria de Fe Pública 28 del departamento de Cochabamba, las empresas: 1) Empresa Constructora y de Servicios KAPRA S.R.L. (Asociado I), representada por Franz Rodolfo Crespo Monroy; y, 2) COVAS S.R.L. (Asociado II), representada legalmente por Walter Jaime Vásquez Palenque –ahora representado por el impetrante de tutela–, constituyeron una Asociación Accidental o de Cuentas en Participación con duración indefinida, bajo la razón Social “KAPRA y ASOCIADOS”, estableciéndose en dicho documento que, en atención a la proporcionalidad y de acuerdo a los porcentajes de participación de los asociados, la administración, representación y liderazgo, estará a cargo de la empresa KAPRA S.R.L., nombrándose como representante legal de la referida asociación a Franz Rodolfo Crespo Monroy; estipulándose además, en la cláusula Séptima, las obligaciones de los asociados.
En este antecedente, la indicada asociación accidental, entabló relación contractual con la empresa METALMA S.U.C., representada por Mario Crisólogo Orozco López para la ejecución de trabajos referentes a la fabricación de estructura metálica para cubierta para el Proyecto Fase 2-Construcción de Obra Implementación del Complejo Piscícola en el Trópico de Cochabamba.
No obstante y debido al incumplimiento de los términos pactados entre la asociación accidental contratante y la empresa contratista, esta última y conforme se tenía estipulado en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Obra, recurrió ante la vía arbitral donde, habiéndose desarrollado el procedimiento correspondiente con plena participación de las partes; es decir, “KAPRA y ASOCIADOS” –demandado– y METALMA S.U.C. –demandante–, se dictó el Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, que declaró parcialmente probada la demanda arbitral planteada por METALMA S.U.C., así como parcialmente probada la reconvencional interpuesta por “KAPRA y ASOCIADOS”, ordenando a la “Sociedad” Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, restituir la garantía recibida del actor, así como proceder al pago en favor de aquel, del importe de $us46 788,55.-, disponiendo además que las obligaciones impuestas en el Laudo Arbitral, deberán ser cumplidas en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde su ejecutoria; estableciéndose que su incumplimiento daría lugar a penalización a la parte incumplida de $us436,79.- por día de retraso hasta un máximo de $us436 793,38.-; asimismo, determinó que las partes deberán soportar cada una de ellas, las costas y gastos propios y comunes del arbitraje, por partes iguales; finalmente, dispuso que la “Sociedad” Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, pague al CCAC-CAINCO la suma de $us3 790,66.- por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso, esto, en virtud a lo previsto por el art. 14.1 del Reglamento de Procedimiento Arbitral CINCO, más $us600.-, por concepto de gastos administrativos, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.
Es así que, habiendo transcurrido más del término establecido por el Tribunal Arbitral sin que la parte obligada hubiera cumplido lo determinado en el Laudo Arbitral 366, el demandante –METALMA S.U.C.–, acudió al auxilio judicial, solicitando su ejecución forzosa; demanda que fue radicada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, cuyo titular, mediante Auto de 27 de septiembre de igual año, dispuso la ejecución forzosa del mismo, determinando se notifique a la “Sociedad” Accidental “Kapra y Asociados” (sic), a fin de que responda la acción formulada en el plazo de cinco días computables desde su legal notificación, sujetando cualquier oposición u otro a lo previsto por el art. 119 del Ley 708, sin perjuicio de continuar la fase de ejecución conforme al procedimiento estipulado en el Código Procesal Civil y normas aplicables; asimismo, determinó que, bajo exclusiva responsabilidad del demandante, de conformidad a lo establecido por el art. 173 del Ccom, aplicable por previsión del art. 371 del mismo cuerpo legal; siendo que, las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L. constituyen en su conjunto la “Sociedad” Accidental KARPA y ASOCIADOS, dispuso que: i) Por Secretaría, se franquee mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L.; ii) Se notifique a la ASFI a fin de que disponga el congelamiento de cuentas y fondos que pudieran encontrarse a nombre de las señaladas empresas, hasta la suma de $us46 788,55.-, debiendo informarse sobre toda retención ejecutada; y, iii) Se notifique el Registrador de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Servicio Vial, a objeto de que franqueen las certificaciones extrañadas.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 126.6 del Ccom, las asociaciones accidentales constituyen un tipo de sociedades de comercio, en el que, dos o más personas asumen interés en una o varias operaciones determinadas y transitorias, a ser cumplidas a través de aportaciones comunes, encargándose de llevar a cabo las operaciones convenidas uno o más de los asociados; esto, de acuerdo a lo que fuera pactado en el contrato, en el marco de lo previsto por el art. 365 del mismo cuerpo legal.
Si bien y conforme manifestó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció prima facie la presente acción tutelar, las asociaciones accidentales no poseen personalidad jurídica; por lo que, no se hallarían sometidas a los requisitos que regulan la constitución de otro tipo de sociedades comerciales, así como tampoco requieren de su inscripción en el Registro de Comercio, no menos cierto es que su existencia puede acreditarse por cualquier medio probatorio.
En el caso analizado y conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, la asociación accidental conformada entre las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., queda claramente demostrada a partir de la Escritura Pública 361/2017 de 31 de julio de Constitución de la Asociación Accidental o de Cuentas en participación, bajo la razón Social “KAPRA y ASOCIADOS”, de donde resulta innegable que esta última se halla conformada, con dispensa de la cacofonía, por la empresa KAPRA S.R.L. y la empresa COVAS S.R.L., representada por el hoy impetrante de tutela, quienes de manera voluntaria y consentida, aceptaron los términos pactados en el documento de conformación de la precitada asociación accidental, sometiéndose ellos mismos al cumplimiento de lo estipulado en dicha Escritura Pública.
Bajo esta consideración, del análisis de la indicada Escritura Pública 361/2017, teniéndose presente que, en atención a la proporcionalidad de acuerdo a los porcentajes de participación de los asociados, la administración, representación y liderazgo, fue delegada a la empresa KAPRA S.R.L., nombrándose como representante legal de la referida asociación a Franz Rodolfo Crespo Monroy, se observa que la cláusula Séptima, referida a las obligaciones de las empresas asociadas accidentalmente, establece textualmente lo siguiente: “Los Asociados I y II (se entiende KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L. respectivamente), quedan obligados de forma mancomunada, ilimitada y solidariamente frente a terceros, aclarándose que tanto las utilidades y pérdidas se distribuirán en forma proporcional; es decir conforme al porcentaje aportado en capital indicado en la cláusula sexta”.
Al respecto, resulta necesario señalar que, si bien en las asociaciones accidentales, los asociados encargados de las operaciones deberán actuar en su propio nombre, no menos cierto es que los terceros, adquieren derechos y obligaciones respecto a los asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada; siendo que, los asociados, no encargados de las operaciones, en el contexto normativo establecido en los arts. 367 y 370 del Ccom, se hallan posibilitados de hacer seguimiento y control a la asociación. Consecuentemente, toda acción ejercida por un tercero contra la asociación accidental, debe ser asumida de manera solidaria e ilimitada por todos y cada de uno de sus asociados.
En el caso presente, el accionante, a nombre y representación de la empresa COVAS S.R.L., alega en la presente acción de amparo constitucional, que la decisión asumida por el Juez de la causa, resulta ilegal y arbitraria; toda vez que, no solo la ejecución del Laudo Arbitral 366, sino que además, se impuso medidas cautelares contra la empresa COVAS S.R.L. a la que representa, cuando las mismas, en el marco de lo dispuesto por el Laudo Arbitral 366, únicamente debieron ser gravadas contra la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”; motivo por el cual, solicita expresamente: “a) Dejar sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021, así como todas las actuaciones siguientes al señalado fallo; b) Oficiar a la ASFI y a la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y a la oficina de DD.RR., para que se proceda al inmediato levantamiento de todas las medidas que hubiese realizado el Juzgado; c) Determinar que, en caso de que la empresa COVAS S.R.L. y/o sus bienes pudieran ser afectados en el futuro, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, notifique a la empresa que representa con la demanda arbitral de 12 de octubre de 2020, por METALMA S.U.C., a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa; y, d) Se imponga el pago de daños y perjuicios a COVAS S.R.L. ante la imposición de medidas cautelares restrictivas que afectan a la mencionada empresa”.
Ahora bien y conforme se ha establecido a través del análisis de los antecedentes procesales y los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes, este Tribunal a los efectos de resolución de la problemática planteada, no puede omitir considerar que el único argumento sólido presentado por el accionante contra el Auto de 27 de septiembre de 2021, se traduce en el hecho de que el juzgador, al emitir el mismo, dispuso medidas cautelares contras las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., cuando a su criterio, conforme establece el Laudo Arbitral 366, el pago únicamente fue impuesto respecto a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS” y no así a la empresa COVAS S.R.L.
Al respecto, debe tenerse presente que el señalado fallo, hoy objeto de la acción tutelar que se revisa, si bien, evidentemente, en ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, dispuso que: 1) Por Secretaría, se franquee mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L.; 2) Se notifique a la ASFI a fin de que disponga el congelamiento de cuentas y fondos que pudieran encontrarse a nombre de las señaladas empresas, hasta la suma de $us46 788,55.-, debiendo informarse sobre toda retención ejecutada; y, 3) Se notifique el Registrador de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, a objeto de que franqueen las certificaciones extrañadas, no menos cierto es que también estableció de manera expresa que las señaladas empresas, constituyen en su conjunto la Sociedad Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”; situación que no puede ser controvertida ni negada por el peticionante de tutela, pues la conformación de dicha asociación accidental, es evidenciable y comprobable a partir de la Escritura Pública 551/2017 de 31 de julio de Constitución de la Asociación Accidental o de Cuentas en participación, protocolizada por ante Notaria de Fe Pública 28 del departamento de Cochabamba, presentada en esta acción de defensa por el propio accionante en calidad de prueba; por ello, en atención a lo dispuesto por el art. 367 del Ccom, así como lo estipulado en la cláusula Séptima del documento de constitución antes mencionado, a los efectos de que la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, responda frente a terceros, se activa la obligación mancomunada, ilimitada y solidaria de sus asociados; es decir, de las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., tal y conforme razonó el ahora demandado.
En este contexto y de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la denuncia de vulneración de derechos que se acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa supuesta lesión emergen, es decir que exista una vulneración evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defensa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, vale decir que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela constitucional, puesto que no correspondería otorgar una tutela solicitada ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la presunta irregularidad procesal cometida por el hoy demandado, traducida en la imposición de medidas cautelares a las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., en lugar de cargárselas a la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, como se tenía dispuesto en el Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2021, no configura defecto grave que lesione por sí mismo los derechos de la empresa representada por el accionante, pues como se tiene establecido, COVAS S.R.L., al momento de la suscripción del Contrato de Obra con la empresa METALMA S.U.C., así como durante la tramitación del proceso arbitral y posterior ejecución forzosa con auxilio judicial del que emerge el Auto de 27 de septiembre de igual año, ahora objetado, en virtud a la Escritura Pública 551/2017, formó parte indisoluble de la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, a la que pretende le sean impuestas las medidas cautelares, obviando de manera flagrante que dicha asociación accidental fue conformada a partir de su propia voluntad; por lo que, en el marco de la cláusula Séptima del documento de constitución, se halla compelido a responder frente a terceros de forma mancomunada, ilimitada y solidaria, conjuntamente la empresa KAPRA S.R.L.
De ahí que este Tribunal advierte, que de dejarse sin efecto el fallo impugnado en sede constitucional y ordenarse la emisión de nuevo pronunciamiento en el que se disponga que las medidas cautelares expresamente sean cargadas a la Asociación Accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, no generará de modo alguno ninguna modificación en el fondo de lo decidido, pues de todos modos, el patrimonio de COVAS S.R.L., al encontrarse comprometido y ligado a KAPRA S.R.L., como efecto de la constitución de la asociación accidental “KAPRA y ASOCIADOS”, de todos modos será afectado a efectos de darse cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Arbitral; consecuentemente, y ante la inexistencia de relevancia constitucional de la pretensión propuesta, pues de todos modos se arribará al mismo resultado, corresponde denegar la tutela impetrada.
Al margen de lo antes manifestado, con referencia a que la empresa KAPRA S.R.L. no hubiera contado con autorización alguna para revelar el nombre de COVAS S.R.L. como asociado, dicho reclamo deberá hacerlo valer contra la citada empresa en la vía que corresponda, previa demostración de los argumentos que sustentan dicha acusación; así, como de considerarlo pertinente, podrá también promover repetición contra este.
En lo referente al derecho a la petición el solicitante de tutela no ha expuesto ningún argumento que sustente su aludida vulneración; por lo que, no corresponde emitirse criterio alguno al respecto.
III.3. Otras consideraciones
Por otra parte, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse respecto al accionar de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que extralimitándose en sus atribuciones, resolvió cuestiones que la ley asigna como competencia a la jurisdicción ordinaria, como es, la imposición, modificación y o suspensión de las medidas cautelares impuestas en ejecución del Laudo Arbitral 366 de 22 de abril de 2022, ordenando el levantamiento de la cautelaridad a favor de la ‘EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS SRL’ y la ‘EMPRESA COVAS SRL’, respectivamente” (sic) y disponiendo se oficie al Director de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y a la oficina de DD.RR., para el levantamiento de cualquier medida emitida contra las empresas KAPRA S.R.L. y COVAS S.R.L., por el ahora demandado.
La determinación anotada fue asumida sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que deba resolver el fondo de la causa sometida a conocimiento de los Jueces ordinarios; de modo que, al haberse apartado de sus competencias, al margen de ser nulas las medidas dispuestas (art. 122 CPE), se advierte que incurrió en causales de responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 4/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 4/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 140 a 143, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2021 y ord