SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 43 a 53, y de subsanación de 11 de enero de 2022 (fs. 57 a 58 vta.) la parte accionante a través de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso coactivo civil contra Arturo Hurtado Aguilar, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, que fue resuelto por Auto Definitivo 10/2021 de 15 de enero, declarando no ha lugar a pronunciar sentencia coactiva sobre la base de la demanda, cuyos fundamentos de dicha resolución incurrieron en incorrecta interpretación de la prueba y la ley; ya que, se omitió considerar lo establecido en la normativa prevista en el Código de procedimiento Civil (CPC) en sus artículos 404.2; 408.II y III, y el título presentado; siendo que, la Escritura Pública 2626/2016 de 29 de julio, relativa al contrato de promoción y venta de productos con garantía hipotecaria sobre un bien inmueble, contiene una obligación vencida inserta en la cláusula sexta, al encontrarse el deudor en mora injustificada, tal como consta por Carta Notariada, prueba que fue adjuntada en original junto a la demanda; por lo que, al no dictar sentencia ocasionó daños irreparables; toda vez que, hasta la fecha no fue posible el cobro de las sumas de dinero que en derecho demandó, causando la supresión de sus derechos reconocidos.
Situación que fue detallada en el memorial del recurso de apelación; resuelto mediante Auto de Vista 110/2021 de 28 de abril; en el que, se confirmó la resolución impugnada; empero, se no se resolvió todos los puntos apelados, manteniendo el error sustancial respecto a la apreciación de la prueba y en la interpretación de la norma legal aplicable, ratificando el incorrecto entendimiento que no existiría plazo en el documento base de la acción coactiva; asimismo, la absoluta falta de consideración del proyecto de auto de vista de 26 de abril de 2021 que se enmarca en derecho al considerar plenamente los antecedentes; ya que, con base al voto disidente se vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidos por la Constitución Política del Estado; así como, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el art. 404.2 de la referida Ley, que describe que la ejecución coactiva de sumas de dinero procede cuando se trata de una obligación de pagar suma líquida y exigible.
El Auto de Vista impugnado, se basa únicamente en el voto disidente de Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Quita del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su numeral dos expresa, que el título adjuntado al expediente, no tiene obligación vencida, solo es un contrato de promoción y venta de productos hasta el monto de Bs160 000.- (ciento sesenta mil bolivianos) de manera mensual, sin indicar un plazo de duración, siendo pactado de manera indefinida; cuya autoridad convocó a Oscar Jesús Menacho Angeleri, emitiendo ambos el Auto de Vista el 28 de abril de 2021 sin que curse sello del prenombrado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión a su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 110/2021 de 28 de abril, disponiendo de manera expresa que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita una nueva resolución; por la que, se revoque el Auto Definitivo 10/2021 de 15 de enero, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del mismo departamento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 67 a 69 vta., presente la parte impetrante de tutela y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogada, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: a) En el proyecto de auto de vista que no fue considerado debido a la disidencia, se hacía referencia a la existencia de un plazo determinado que está claramente expuesto en la cláusula sexta del contrato, siendo este el punto controversial que dio lugar al error que restringió derechos fundamentales de la empresa que representan; es así que, en dicha cláusula se estipula la venta, cobranza y depósito de dinero como también al título coactivo, estando el promotor obligado a realizar el cobro de sumas de dinero del producto vendido y depositar dichas sumas a cajas de la propietaria sin demora alguna; en ventas al crédito el cobro son de responsabilidad del promotor, quien debiera hacer el respectivo depósito de dinero en el plazo máximo de treinta días calendario, en caso de mora injustificada por un plazo igual o mayor al antes referido, el promotor se constituía en mora, con plazo vencido; el monto total de la obligación se considera como suma líquida y exigible mediante liquidación que efectuó la propietaria, generándose un interés por la mora de 18% anual sobre la totalidad de lo adeudado, debiendo proceder a la ejecución coactiva establecida en el art. 404.2 del CPC; y, b) La cláusula sexta tiene íntima relación con la tercera, en la que se establece el monto determinado y de manera expresa el plazo; este tipo de contratos, si bien en realidad a parte del contrato no tiene otro plazo de duración, ya que no es para un acto exclusivo, es de trato sucesivo en el marco del cual se van efectuando muchos actos y relaciones; sin embargo, para el pago del mismo tiene expresamente establecido el plazo de los treinta días, siendo éste el punto controversial que no fue considerado por la Jueza ni por los Vocales ahora demandados, incumpliendo su obligación establecida por el art. 405 del CPC, de hacer un examen exhaustivo del título coactivo que se les presente, error que conllevó la lesión al debido proceso y negado el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, habiéndose negado imprimir el trámite del proceso coactivo civil, pese a que se encuentra protegido por los arts. 115 y 118 de la CPE y normas del bloque de constitucionalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Quinta y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respectivamente, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 61 a 62.
Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del mismo departamento, por informe presentado el 24 de enero de 2021, cursante de fs. 65 y vta., manifestó que: 1) Al valorar la Escritura Pública 2626/2016, relativo al Contrato de Promoción y Venta de Productos de Garantía Hipotecaria sobre un bien inmueble, encontró que no se trata de un documento que contenga una obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible, siendo en realidad un contrato de promoción y venta de productos, mediante el cual el impetrante de tutela entrega a Arturo Hurtado Aguilar, aceites para su comercialización por un monto de hasta Bs160 000.- de manera mensual y dentro un contrato que no tiene plazo de duración; 2) El accionante en procura que esa obligación se encuentre vencida, acompañó una Carta Notariada de 24 de julio de 2019, a través de la cual otorgó al supuesto deudor un plazo para el cumplimiento de un cierto monto de dinero, que no tiene relación con la citada Escritura Pública; y, 3) Concluyéndose que la Escritura Pública 2626/2016, no contiene una obligación vencida; por lo que, al no constituirse en un título coactivo se negó el pronunciamiento de sentencia, decisión confirmada, lo que no significa negar el acceso a la justicia, considerando que el solicitante de tutela tiene a su alcance otra vía para hacer valer sus derechos; no así, el proceso coactivo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 11/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 70 a 73, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a lo manifestado por la parte accionante, que no se habría incorporado la disidencia como elemento de discusión y fundamentación dentro del Auto de Vista cuestionado; evidentemente el Código Procesal Civil establece que las disidencias deben ser incorporadas dentro de las decisiones para que las partes conozcan cual fue la opinión a momento de tomar dicha decisión; empero, ello no significa que se constituya en componente de fondo del asunto; ii) En el caso de autos, es una situación exclusiva de la jurisdicción ordinaria; puesto que, lo que solicita el impetrante de tutela es que se interprete el alcance no solo de la norma, sino también del contrato base de la acción coactiva en la cláusula específica y pretender que se la vincule a la ley; tal como se mencionó esa es una tarea propia de la justicia ordinaria, debiéndose especificar cuál la trascendencia constitucional; y, iii) Solo se hizo una enunciación de derechos presuntamente lesionados, se omitió indicar la relevancia constitucional que tendría y cual la interpretación que debió haber realizado la juzgadora, para considerar recién que se está o no frente a elementos que son de trascendencia constitucional; por lo que, se está ante la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo del asunto, al no haberse cumplido con las exigencias que la jurisprudencia constitucional; más cuando el accionante pretende la subsunción de un contrato a un texto legal, siendo ello tarea propia de la jurisdicción ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0771/2022-S4 de 12 de julio, enunciando a la SCP 0592/2020-S4 de 20 de octubre, refirió: “Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, instituyó lo siguiente: ‘Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las