SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

La SCP 0771/2022-S4 de 12 de julio, enunciando a la SCP 0592/2020-S4 de 20 de octubre, refirió: “Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, instituyó lo siguiente: ‘Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: '…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional' .

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, determinó lo siguiente: '…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La Empresa accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva dentro del proceso coactivo civil; toda vez que, la Jueza de primera instancia mediante Auto Definitivo declaró no ha lugar a pronunciar sentencia coactiva, cuya fundamentación deviene de una interpretación errónea de la prueba y la norma prevista en los arts. 404, 408.II y III del CPC; habiendo apelado dicho fallo, los de segunda instancia confirmaron la resolución impugnada mediante Auto de Vista sin referirse a todos los puntos cuestionados, manteniendo el error sustancial que, el título base de la acción coactiva no contaría con plazo vencido; empero, si tiene una obligación vencida inserta en la cláusula sexta del citado documento que no fue analizado cuidadosamente. Tampoco se consideró en absoluto el proyecto de auto de vista inicial.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, la Empresa Industrias Oleaginosas S.A., ahora parte demandante interpuso proceso coactivo civil contra Arturo Hurtado Aguilar, tramitado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, quien pronunció el Auto Definitivo 10/2021 de 15 de enero, declarando NO HABER LUGAR a pronunciar Sentencia Coactiva sobre la base de la demanda (Conclusión II.1). Contra dicha decisión planteó recurso de apelación; existiendo disidencia se convocó al Vocal Oscar Jesús Menacho Angeleri de la Sala similar Primera (Conclusión II.2), emitiéndose el Auto de Vista 110/2021 de 28 de abril, pronunciado por los Vocales demandados confirmándose totalmente el Auto Definitivo impugnado (Conclusión II.3)

En ese contexto, con carácter previo a considerar la presente impugnación constitucional, resulta necesario aclarar que si bien la parte accionante identifica como actos lesivos a sus derechos invocados en esta acción tutelar, tanto el Auto Definitivo 10/2021 pronunciado por Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz y el Auto de Vista 110/2021  emitido por Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–; no obstante, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional, este Tribunal circunscribirá su análisis sólo con relación al último pronunciamiento emitido en la vía ordinaria, ello considerando que el Tribunal de apelación como instancia superior tenía las facultades de revisar y modificar lo resuelto en primera instancia; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela con relación a Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, por las razones precedentemente expuestas.

Ahora bien, resulta pertinente señalar lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a que, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a revisar la legalidad ordinaria; sino solo de manera excepcional podrá analizar la interpretación realizada por los jueces o tribunales ordinarios, previo cumplimiento de ciertas exigencias por la parte que se considera agraviada, quien deberá expresar porqué la interpretación cuestionada a través de la acción de defensa es insuficiente, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, como también exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; asimismo debe establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

En consecuencia, se advierte en el caso de autos que, la parte accionante incumplió las exigencias requeridas para que este tribunal ingrese a analizar el fondo de lo denunciado; dado que, en su demanda tutelar centra su fundamentación en que, el Tribunal de apelación convalidó la incorrecta interpretación de la norma prevista en los arts. 404, 408.II y III del CPC por la Jueza a quo, al emitir el Auto Definitivo 10/2021 de 15 de enero, declarando no ha lugar a pronunciar sentencia coactiva, con relación a la Escritura Pública 2626/2016, relativa a un contrato de promoción y venta de productos con garantía hipotecaria sobre un bien inmueble, que la valoración que se hizo de dicho título resulta incorrecta e ilegal; sin explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado es arbitrario, manifestando únicamente que mantuvo el error sustancial respecto a la apreciación de la prueba y en la interpretación de la norma legal aplicable; sin especificar qué aspectos no fueron resueltos y cuál sería el error en la interpretación de la normativa referida; es decir que no desarrolló la carga argumentativa respecto a la interpretación cuestionada en esta acción de amparo constitucional, del porque resulta el error evidente, que principios fundamentales o valores que no fueron considerados en la labor interpretativa al asumir la decisión; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.  

Finalmente, con referencia a lo manifestado por el accionante que no se hubiera considerado por parte de las autoridades demandas el proyecto de auto de vista de 26 de abril de 2021; conforme se tiene del art. 266 del CPC, referente a la disidencia, que establece la obligación de hacer constar los argumentos en la resolución; empero, no de considerar los fundamentos expuestos en la disidencia; por lo que, carece de relevancia constitucional; toda vez que, lo denunciado no influiría en su pretensión de fondo.

En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,   DENEGAR, la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO