SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 10 a 14; y, de subsanación el 15 de igual mes y año (fs. 17 a 20), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, el 21 y 25 ambos de noviembre de 2022, la persona demanda, con una clara mala intención, publicó un video en su cuenta personal de redes sociales de Facebook Y Tik Tok, al igual que transmitió un programa denominado “Justicia y Verdad” en el que se involucró al solicitante de tutela en razón a que en su condición de profesional abogado, realizó presentaciones en programas “Webinar Jurídico”, conversatorios, seminarios y clases de asistencia familiar; cuestionándosele una supuesta falta de pago de asignación de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad.
Denunció también la publicación en una cuenta de Facebook dos videos en los cuales, mencionó al ahora impetrante de tutela manifestó que, “porque son abogados pueden hacer lo que se les place y lo que se les da la gana utilizando a la policía si tiene amigos utilizando a funcionarios judiciales si también tiene amigos utilizando otros medios o artimañas por evadir su responsabildades porque son abogados ellos son semidioses en los juzgados y que nadie les puede decir nada” (sic) De esta manera, aprovechándose que de igual forma tiene la profesión de abogada y además de comunicadora social, teniendo el mencionado programa que es transmitido mediante Facebook y Tik Tok, procedió a difamarlo, calumniarlo e injuriar a su persona y a su Estudio Jurídico donde actualmente trabaja, además incitó a otras personas a “levantarse” en su contra.
Añadió que, aquellas falsas manifestaciones vertidas y publicadas por la hoy demandada, dañaron su honor, imagen y reputación, no solo buscando difundir sensacionalismo para atraerse más clientes si no provocando que diferentes personas en dichas redes sociales se refieran a su persona con palabras despectivas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, imagen, honra e intimidad, citando al efecto los arts. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que en resguardo de sus derechos fundamentales, la demandada elimine de todas sus redes sociales –cuentas personales y profesionales de Facebook, Tik Tok y otras– las publicaciones y videos publicados el 21 y 25 ambos de noviembre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 49, presentes el solicitante de tutela y la demandada, ambos asistidos de sus abogados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, luego de hacer una relación detallada de los hechos acontecidos, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de protección de privacidad.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Lizeth Miranda Peralta, mediante su abogado en audiencia refirió que: a) Con relación al primer video publicado el 21 de noviembre de 2022, con una duración de doce minutos con veinte segundos, los primeros nueve minutos y cincuenta y seis segundos se habla sobre el cierre de la gestión escolar y de los derechos que tienen los alumnos a no sufrir sanciones por pensiones adeudadas y los posteriores dos minutos restantes sí se habla del ahora accionante en el sentido que su persona daría clases virtuales en materia de asistencia familiar en calidad de especialista, además de recibir reconocimientos de medios de comunicación para hablar y enseñar temas de asistencia familiar, resultando indignante que conociendo de estos derechos, sea el primero en lesionar los derechos fundamentales de su propio hijo menor de edad, al no pagar sus asignaciones familiares, presentando a dicho efecto todo tipo de memoriales falseando datos, además de señalar que es amigo de Jueces, extremos aseverados de los que no se advierte vulneración alguna a su derecho de privacidad; siendo que, por el contrario tales observaciones se hicieron a raíz del incumplimiento del pago de asistencia familiar que se le fue asignada en favor de su hijo menor de edad por la suma de ochocientos bolivianos mensuales; pago que no cumplió hace cinco años; b) Respecto al segundo video, este fue publicado el 25 del citado mes y año, en razón a que se apersonó a su oficina una señora en silla de ruedas que procedió a agredirla físicamente; por lo que, registró los acontecimientos en una videograbación para respaldar tales hechos; toda vez que, al verse la señora en silla de ruedas y ver a un funcionario policial empezó a gritar por auxilio y socorro refiriendo ser agredida, pretendiendo con esa actitud generar una acción directa del funcionario policial con el fin de amedrentar a la ahora demandada y obviamente perjudicarla; y, c) Como se podrá advertir no existe materia justiciable para la precedencia de la presente acción de protección de privacidad, no existiendo los parámetros jurisprudenciales exigidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 002/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 50 a 55 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al primer video publicado en redes sociales el 21 de noviembre de 2022, se verificó que a partir del noveno minuto, de manera indirecta se refirió sobre el incumplimiento de la asignación de asistencia familiar del impetrante de tutela en favor de su hijo menor de edad, advirtiéndose que la vida privada, dignidad, reputación, honor hubieran podido ser afectados, pues todo ello emerge de un procedimiento y sustanciación de petición de asistencia familiar que es de carácter público; 2) Respecto al segundo video publicado el 25 del citado mes y año, al referirse el accionante que en dicho video señalaría la demandada que “hacen lo que les plazca y lo que les da la gana” “abogadillos” (sic), revisando las imágenes adjuntadas al expediente en Disco Compacto (CD), no se puede advertir que la misma haya vertido tales expresiones con sentido malicioso; puesto que dicha interpretación nace del propio solicitante de tutela; y, 3) La finalidad de la acción de protección de privacidad, conlleva a establecer una carga probatoria que haga cierta la pretensión que se promueve; empero, de la lectura del memorial y de la confrontación con la prueba de cargo y descargo, se determinó que no existe certeza de lo que el impetrante de tutela denunció en su memorial, haciendo transcripciones sesgadas que no demuestran la veracidad de lo aludido, emitiendo apreciaciones subjetivas respecto a criterios personales que hubieran vertido la demandada en su contra, y si ellas hubieran afectado su dignidad y honor, existen las vías legales correspondientes para hacer prevalecer sus derechos fundamentales.