SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus de sus derechos a la dignidad, imagen, honra e intimidad; toda vez que, Lizbeth Miranda Peralta –demandada– publicó el 21 y 25 de noviembre de 2022, dos videos en sus cuentas de Facebook y Tik Tok emitiendo calificativos que mellan su dignidad e imagen, lo que generó graves perjuicios en su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su protección frente a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 11, dispone que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, por su parte, en el art. 14.1, estipula que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.
El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, `La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad´), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en `el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: `El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida'.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es `el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es `el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia al `ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’.
De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación” (las negrillas son nuestras).
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional de Colombia delineó ciertas concepciones respecto a la honra y al honor en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero, manifestando lo siguiente: “Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-”
Criterio que es compartido por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo al concluir que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
Finalmente, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante la `…inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…).Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus de sus derechos a la dignidad, imagen, honra e intimidad; toda vez que, Lizbeth Miranda Peralta –demandada– publicó el 21 y 25 de noviembre de 2022, dos videos en sus cuentas de Facebook y Tik Tok emitiendo calificativos que mellan su dignidad e imagen, lo que generó graves perjuicios en su fuente laboral.
Previamente, es necesario considerar que el adelanto de las nuevas tecnologías relacionadas con las redes sociales e internet, configuran un espacio virtual que al superar en cierta medida los límites de espacio y tiempo, hacen que las relaciones interpersonales se tornen cada vez más complejas y dinámicas, abriendo canales de comunicación interactiva que si bien se encuentran en las redes sociales –entre ellas Facebook y Tik Tok–, nuevos y potentes instrumentos para la construcción y reconstrucción del sentido de comunidad y la difusión masiva de información, suelen también degenerar en usos negativos, cuyos efectos podrían ser amplificados exponencialmente debido a los notables avances tecnológicos y la enorme facilidad para la rápida propalación de datos a escala global (vitalización), afectando de forma inminente y materialmente irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas que rebasan los mecanismos de control tecnológico y normativo actualmente vigentes.
Por tal razón el art. 61 del CPCo, determina en primer lugar, que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, otorgándole, en segundo término, un carácter particularmente cautelar ante la inminencia de la lesión del derecho tutelado y el elevado grado de irreparabilidad que implica en el marco de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), generando una concepción distinta del principio de subsidiariedad a la aplicada comúnmente en el ámbito de la acción de amparo constitucional, lo que implica que, al constatarse una lesión o vulneración próxima y evidente a los derechos constitucionalmente protegidos por esta acción tutelar, esta se activará como una medida preventiva a fin de evitar mayores daños y la irreparabilidad del perjuicio.
En ese sentido y considerando que la propagación de datos, sean textos, sonidos o imágenes, se amplifica dentro las redes sociales y en caso de mostrarse de forma negativa puede ser irreparablemente perjudicial para el ejercicio del derecho a la honra asociado a otros como los relativos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y sobre todo al concepto de dignidad humana, resulta lógico pensar en una protección constitucional inmediata, siempre y cuando exista una deducción incuestionable respecto a la autoría sobre el hecho vulneratorio.
En ese contexto de ideas y de la revisión de los antecedentes del caso concreto y los alegatos promovidos por las partes en audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad, se observa que el accionante sustenta su recurso en dos videos que fueron publicados por Lizbeth Miranda Peralta –demandada– en su cuenta personal de Facebook y Tik Tok el 21 y 25 ambos de noviembre de 2022, en los cuales, según afirma este, se hubieran emitiendo una serie de criterios en su contra respecto a su persona y desarrollo profesional vinculados a un proceso de asistencia familiar que se sigue contra el solicitante de tutela, (Conclusión II.1 y II.2).
Ahora bien, a los efectos de la tutela que otorga la presente acción de defensa, es necesario puntualizar que, conforme informó la propia demandada, el primer video publicado por esta, dedica los dos últimos minutos de un total de doce a manifestar que no obstante el impetrante de tutela resultaría ser especialista en materia de asistencia familiar, habiendo incluso recibido reconocimientos por impartir sus conocimientos sobre dicha disciplina, es el primero en vulnerar los derechos de su propio hijo menor de edad, en favor de quien no habría cancelado las asignaciones familiares por más de cinco años, valiéndose a dicho efecto de memoriales con falsedad de datos así como de supuestas amistades con administradores de justicia.
Las afirmaciones arriba mencionadas, constituyen para esta jurisdicción, plena prueba de que la hoy demandada, emitió opiniones respecto al accionante en redes sociales, que se hallan vinculadas con su imagen, honra y dignidad, haciendo públicas cuestiones que, al margen de ser de orden privado e inherentes al entorno familiar de este, se encuentran bajo conocimiento de una autoridad jurisdiccional, por lo que, dichas aseveraciones, resultan evidentemente tendientes a generar en el público una animadversión en contra del solicitante de tutela, lo que, podría evidentemente, generarle de forma mediata o inmediata, consecuencias negativas en el ejercicio de su profesión; consecuentemente, respecto a esta publicación, este Tribunal encuentra que su contenido se halla inescindiblemente ligado a los derechos fundamentales reclamados y por ende amerita ser tutelado.
Con referencia al segundo video, el impetrante de tutela no ha demostrado que su contenido le fuera lesivo; siendo que, por el contrario la videograbación demuestra que es la hoy demandada la que se constituiría en víctima de agresión por una tercera persona; por lo cual, sobre dicho elemento de convicción, no se advierte vulneración alguna; situación que impide a este Tribunal deliberar en el fondo, correspondiendo al respecto, denegar la tutela solicitada
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.