SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en su elemento de celeridad, y errónea interpretación de la ley, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose programado audiencia de ampliación de su declaración informativa para el 9 de diciembre de 2021, dispuesta por el Fiscal de Materia demandado, mediante Requerimiento Fiscal de 26 de noviembre igual y año; la autoridad similar codemandada, por Requerimiento de 9 de diciembre del citado año, dejó sin efecto dicho acto procesal; haciendo una errónea interpretación del art. 97 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en acción de libertad
Al respecto la SCP 1401/2022-S4 de 10 de octubre, señaló que: “La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad fue desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: ʽDe la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
ʽ(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en su elemento de celeridad, y errónea interpretación de la ley, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose programado audiencia de ampliación de su declaración informativa para el 9 de diciembre de 2021, dispuesta por el Fiscal de Materia demandado, mediante Requerimiento Fiscal de 26 de noviembre igual y año; la autoridad similar codemandada, por Requerimiento de 9 de diciembre del citado año, dejó sin efecto dicho acto procesal; haciendo una errónea interpretación del art. 97 del CPP, cuando su solicitud de ampliación de declaración, se precisó que sería para la tramitación de una audiencia de cesación a su detención preventiva, conforme al art. 239 del citado Código.
De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, si bien no constan los memoriales que la parte accionante refiere haber presentado ante la autoridad fiscal demandada; es decir, el memorial de 25 de noviembre de 2021, de solicitud de día y hora de audiencia de ampliación de declaración informativa, el Requerimiento Fiscal de 26 de igual mes y año, y el Requerimiento de 9 de diciembre del citado año; no obstante, la existencia de dichas documentales no fue controvertida por la autoridad Fiscal codemandada, sino más bien ratificada en todos sus extremos (acápite I.2.2. de este fallo constitucional).
Es así que, conforme a los antecedentes y lo expuesto en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Lima Quispe –ahora accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; mediante escrito de 25 de noviembre de 2021, el prenombrado, solicitó día y hora de audiencia de ampliación de declaración informativa, referente a informar a la autoridad y las partes, sobre su nuevo domicilio el cual habitaría una vez que recupere su libertad, requerimiento que le serviría para la tramitación de una audiencia de cesación a su detención preventiva, conforme al art. 239 de la norma procesal penal; en mérito a ello, mediante Requerimiento Fiscal de 26 de igual mes y año, Felipe Mamani Camacho, Fiscal de Materia –hoy demandado–, señaló tal acto procesal para el 9 de diciembre del citado año, a las 8:00, en dependencias del Ministerio Público; es así que, al habérsele otorgado la orden de salida, y estando presente en dicho verificativo el impetrante de tutela, para realizar la ampliación de su declaración, fue notificado con el Requerimiento de la mencionada fecha, emitido por Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia –ahora codemandado–, indicándole que conforme a los antecedentes del proceso, se habría formulado una acusación formal en su contra, lo que imposibilitaría recepcionar su ampliación de declaración informativa, y según al art. 97 del CPP, dejó sin efecto dicho actuado de señalamiento de audiencia.
Por otra parte, el mencionado Fiscal de Materia codemandado, en la audiencia de esta acción de defensa, refirió que, el Requerimiento de 9 de diciembre de 2021, que emitió, dejando sin efecto el Requerimiento Fiscal de 26 de noviembre de igual y año, fue porque en ninguna parte del procedimiento establecería que exista una declaración aclaratoria o ampliación de declaración, sobre aspectos de generales de ley, u otros del accionante; puesto que, el art. 97 del CPP, determinaría que, durante la etapa preparatoria el imputado, prestará su declaración ante el Fiscal, previa citación formal, y en el juicio oral la declaración se recibirá en la oportunidad y formas previstas en los arts. 346 y 347 del citado Código; además, conforme a los cuadernos de control jurisdiccional, y de investigaciones del proceso penal, el Ministerio Público al presentar la Imputación Formal de 16 de noviembre de 2021, donde solicitó la ampliación de procedimiento inmediato de delitos flagrantes, y como emergencia de los mismos, se presentó el Requerimiento Conclusivo de igual fecha, ante la emisión del citado actuado procesal, se habría concluido la etapa preparatoria de juicio; por lo que, el señalamiento de audiencia en mérito al requerimiento del accionante, para el 9 de diciembre de igual año, la misma se encontraba fuera de procedimiento y del debido proceso.
Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción tutelar, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; donde se debería evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debería existir absoluto estado de indefensión.
Es así que, conforme a lo señalado precedentemente, y los antecedentes del proceso penal en cuestión, el Requerimiento de 9 de diciembre de 2021, que dejó sin efecto el Requerimiento Fiscal de 26 de noviembre de igual año, mismo que fijó audiencia de ampliación de declaración informativa del accionante; no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, dado que, el referido actuado no definirá por sí, la situación jurídica del mismo en afectación o amenaza del invocado derecho, en cuyo mérito este Tribunal, no puede presumir actos procesales que todavía no fueron efectuados, ni actos que resuelvan la situación jurídica del mismo, para considerar una afectación al derecho de su libertad; muy al margen, si el Fiscal de Materia codemandado, aplicó de forma errónea o no el art. 97 del CPP, para dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de ampliación de declaración del accionante, extremo que tampoco se encuentra vinculado de manera directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; toda vez que, el prenombrado se encontraría privado de libertad, en mérito a una resolución de aplicación de medidas cautelares dictada por autoridad judicial competente; por lo que, se descartaría la concurrencia del primer presupuesto relativo a la supuesta lesión del debido proceso, vinculada directamente con su libertad personal; y, en cuanto al segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión; este tampoco se tiene por concurrente, ya que, conforme los datos cursantes en autos, se tiene que el accionante, se encuentra asumiendo su derecho a la defensa, activando los mecanismos idóneos que prevé la normativa procesal penal; y al estar con una detención preventiva dictaminada, existe, una autoridad jurisdiccional a cargo de su situación jurídica, ante la cual puede y debe recurrir con carácter previo para la tutela de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el art. 54 de la norma procesal penal.
En ese sentido, al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales citados supra, necesarios para que a través de la presente acción tutelar, esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada, pudiendo el accionante, agotando los recursos ordinarios y cumplidos los requisitos de admisibilidad respectivos, acudir a esta jurisdicción constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.