SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de robo agravado, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, solicitó su libertad condicional, ordenando el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz que el hoy demandado remita la documentación pertinente conforme al oficio 1352/2021 de 5 de noviembre que le otorgó al efecto diez días de plazo. Sin embargo, hasta el momento de interposición de su acción de libertad, vencido dicho término legal no se cumplió lo dispuesto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señala que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese entendimiento, cualquier dilación innecesaria e injustificada que imposibilite definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, se considera lesiva a dicho derecho conforme se desarrollará a continuación. Lesión que puede ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
III.2. Sobre la dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
El art. 180.I de la CPE, dispone que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas fueron añadidas). Por su parte el art. 115.II de la Norma Suprema, establece la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Con base en dichas normas constitucionales, el principio de celeridad se consagra en la Constitución Política del Estado; y, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste. En tal contexto, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo, en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-; aclarando que, este principio constitucional también se encuentra regulado en diversos instrumentos internacionales, como en los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE; por no imprimir la celeridad pertinente respecto a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas.
Con similar razonamiento, la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, determinó que: “…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible (…) toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado…” (las negrillas fueron añadidas).
Siguiendo tal entendimiento y de forma más específica respecto al beneficio de la libertad condicional, la SCP 2466/2012 de 22 de noviembre, concluyó que: “De las normas citadas, es posible inferir que la Resolución que conceda el beneficio de la libertad condicional, puede establecer las condiciones e instrucciones que el beneficiario debe cumplir en el período del cumplimiento de la pena en libertad, condiciones relacionadas a lo previsto en el art. 24 del CPP. Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
Así, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha sido clara al expresar el siguiente entendimiento: ‘…la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante, frente a la inexistencia de un informe o alegato contrario. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SC 0478/2011-R de 18 de abril, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R. Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de robo agravado, tras someterse a procedimiento abreviado se le impuso una pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Actualmente la causa radica en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y habiendo solicitado su libertad condicional, ésta fue aceptada. A efectos de su tramitación, por oficio 1352/2021 de 5 de noviembre, la autoridad judicial otorgó al hoy demandado el plazo de diez días para remitir su carpeta con la documentación pertinente. Sin embargo, aunque el Director del precitado Centro de Rehabilitación recibió la orden referida el 8 de noviembre de 2021, incumplió el referido plazo, sin que hasta la fecha de interposición de su acción tutelar -17 de diciembre de 2021- hubiera remitido lo requerido.
En tal mérito, de forma coincidente con lo expresado por la Jueza de garantías, quien evidenció que “…ante la petición de libertad condicional (…) la aludida autoridad -refiriéndose al Juez de Ejecución Penal- por Oficio 1352/2021, solicitó al Director del Centro Penitenciario de Palmasola (…) la remisión de documentación requerida (…) SE EXPIDA EN UN PLAZO DE 10 DÍAS…” (sic); y que, el Oficio fue recibido por el hoy demandado el 8 de noviembre de 2021; por lo que, al momento de interponerse la presente acción de libertad; dicho término legal de tiempo se encontraba sobreabundantemente vencido.
De lo antedicho y conforme a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; se tiene que en el caso de análisis, efectivamente existió una dilación injustificada que causó incertidumbre en el impetrante de tutela, provocando que se prolongue su detención preventiva. Estos aspectos no fueron desvirtuados por el Director ahora demandado; al contrario, no presentó informe escrito ni se apersonó en audiencia, no obstante de encontrarse legalmente emplazado; por lo que, en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, concierne presumir la veracidad de los extremos denunciados a través de la acción de libertad; además, al no evidenciar pronunciamiento alguno ni causales previstas normativamente como causa legal de suspensión o retardación en la remisión de la documentación pertinente.
Consecuentemente, se tiene que el Director ahora demandado -conforme art. 175 de la LEPS concordante con el art. 434 del CPP; y, la orden expedida por Oficio 1352/2021, contaba con un plazo de diez días para remitir al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz el informe requerido para el tratamiento de la solicitud de libertad condicional del accionante; no obstante, desde la notificación -5 de noviembre de ese año- a dicha autoridad administrativa con el mencionado Oficio hasta la interposición de la demanda tutelar -17 de diciembre de igual año-, transcurrieron más de treinta días sin que se haya pronunciado respecto a lo ordenado por el precitado Juez; excediendo superabundantemente el plazo establecido por ley, ocasionando, en consecuencia, un perjuicio en la tramitación del incidente de libertad condicional interpuesto por el hoy peticionante de tutela, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad respecto al principio de celeridad; correspondiendo por ende, la concesión de la tutela.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.