SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 23 a 25 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El Ministerio Público abrió el caso CUD 215102162100067, en atención al informe de acción directa emitido por Wilfredo Miranda Chipana, funcionario policial dependiente de la Patrulla Caminera de la Tranca de Unduavi, a través del cual hizo conocer que el 1 de diciembre de 2021, se realizó la revisión al vehículo tipo camión grúa con placa de control 3815-GIG, conducido por Sergio Suxo Carvajal, quien trasladaba en la plataforma el vehículo oficial tipo camioneta, marca Toyota Hilux con placa de control 2026-NHY, perteneciente a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA), el cual tenía señales de un accidente de tránsito, por lo que dio parte a la División Especial de Tránsito de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quedando a cargo de la investigación el oficial Eynar Roly Mamani Cutipa; el referido caso inicialmente se aperturó contra Sergio Suxo Carvajal por la supuesta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado; sin embargo, posteriormente fue modificada arbitrariamente, sin respaldo ni justificación alguna, redireccionando contra su persona por el presunto ilícito de conducción peligrosa, por ser quien conducía la camioneta que iba en la plataforma del camión grúa.

Alegó que, exhibió a los funcionarios policiales la documentación pertinente, además de explicar las circunstancias del hecho de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2021, al motorizado remolcado, que por pérdida de visibilidad sufrió una colisión contra un camión tronquero (chuto) que se dio a la fuga, razón por la cual sentó la respectiva denuncia en oficinas de la Policía Boliviana, conforme se desprende del informe de investigación preliminar emitido por el funcionario de la División Policial de San Buena Ventura, Oswaldo Flores Amaru, quien calificó el hecho como “colisión de vehículo por alcance sin heridos” (sic); dicha denuncia no fue de conocimiento del Fiscal de Materia de la indicada localidad, Gonzalo Jaime Paredes Vargas, dado que se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.  

Añadió que, conforme a procedimientos internos a efectos de activar la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) del vehículo institucional que conducía, se comunicó con la empresa de seguros; por lo que, la movilidad fue recogida y transportada en el camión grúa; no obstante, pese a las explicaciones efectuadas y la exhibición del informe de investigación preliminar, los efectivos policiales de la Patrulla Caminera de la Tranca de Unduavi y la División Especial de Tránsito de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, secuestraron ambos vehículos; es decir, el camión grúa y la camioneta de EMAPA, que actualmente se encuentran en garaje del Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana.

Finalmente refirió que, el Fiscal de Materia demandado, pese a que adquirió conocimiento el hecho de tránsito que sufrió el vehículo de EMAPA y el informe de investigación preliminar elaborado por el funcionario policial de San Buena Ventura del departamento de La Paz, instruyó en primera instancia la apertura de un caso por el presunto delito de uso indebido de bienes del Estado contra el chofer del camión grúa; empero, posteriormente en un afán de corregir su error, procedió a cambiar tanto al denunciado como el delito investigado, de una forma arbitraria y sin expresar fundamento alguno, aperturando el caso en su contra por el ilícito de conducción peligrosa, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción y generando una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, al generar un procesamiento y persecución ilegal indebida, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 23.I, 109.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia disponer a) El cese de la persecución indebida en su contra, reestableciéndose las formalidades; b) La anulación de la denuncia con Código 215102162100067 y se “pare” cualquier acto tendiente a la prosecución de la investigación de dicho caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó el tenor íntegro del memorial de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 27.

Wilfredo Miranda Chipana, funcionario policial en audiencia de acción de libertad, manifestó que el caso penal de referencia está a cargo de su similar Einar Roli Mamani de la División Especial de Tránsito de la Policía Boliviana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y que no tiene conocimiento de ningún otro documento.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela impetrada, en cuanto al Fiscal de Materia demandado, Gonzalo Jaime Paredes Vargas, disponiendo que dicha autoridad en el día ponga a conocimiento del control jurisdiccional la denuncia promovida a efectos que el accionante haga valer sus derechos; y, denegó la tutela respecto al funcionario policial Wilfredo Miranda Chipana por falta de legitimación pasiva; expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) El inicio de cualquier acción penal por denuncia o en cualquiera de las diferentes modalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, debe encontrarse bajo el control jurisdiccional de la autoridad llamada por ley; de igual forma, se debe considerar que una persecución es considerada ilegal en el momento en el que se vulneran los derechos de las personas y que incluso éstas puedan llegar a desconocer el proceso en el cual están sindicados por la presunta comisión de un delito; y,        2) De antecedentes se tiene que el vehículo que conducía el ahora accionante sufrió un accidente de tránsito, en esas circunstancias intervino la Policía Boliviana de acuerdo a lo señalado en el art. 174 del CPP; asimismo, se alegó que los actos iniciales efectuados por el Ministerio Público, no estarían sujetos a control jurisdiccional; en este sentido, tomando en cuenta que existe una denuncia contra el impetrante de tutela, debe ser puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a fin que las partes procesales puedan hacer valer sus derechos ante ésta; y a su vez, dicha autoridad pueda ejercer control jurisdiccional, respecto a las partes procesales, incluso el Ministerio Público; aspecto que en el presente caso se extraña; de igual manera, se debe considerar que la denuncia únicamente constituye un acto inicial de procesamiento y no causa riesgo en la libertad de locomoción del accionante; sin embargo, se recalca que debe existir un control jurisdiccional de la autoridad llamada por ley.