SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de CPE se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuy

Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponde).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la             SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”. Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

Posteriormente la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la             SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone” (las negrillas nos pertenecen).

Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes fundamentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2, 0566/2016-S2 y 0256/2018-S2.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, por intermedio de sus representantes, activa la presente acción de libertad, considerando que se encuentra perseguido y procesado indebidamente; habida cuenta que, el Fiscal de Materia demandado le inició un proceso penal en base al informe de acción directa emitido por el funcionario policial demandado, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, sobre un hecho que el impetrante de tutela habría denunciado, no obstante, de forma arbitraria se modificó tanto al denunciado como al tipo penal.

Planteada la problemática, cabe señalar que la acción de libertad, instituida por el orden constitucional como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas a este último, sino solo aquellas que se encuentren directamente relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción.

Al respecto, de la lectura del memorial de demanda tutelar, se tiene que la parte accionante acusa que la determinación asumida por el Fiscal de Materia demandado, de aperturar un caso penal en su contra por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, con base en un hecho de tránsito ocurrido en el municipio de San Buena Ventura del departamento de La Paz que fue ya denunciado en el mismo lugar del hecho, incurre en una arbitrariedad, porque, sin fundamento alguno cambió de imputado y delito investigado, toda vez que, en primera instancia la causa estaba dirigida contra Sergio Suxo Carvajal como probable autor del ilícito de uso indebido de bienes del Estado; correspondiendo no avalar el informe de acción directa elevado por el funcionario policial demandado al ser erróneo, por no haber considerado la documentación idónea de respaldo que se le fue exhibida.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo que la vulneración de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales, aun cuando devengan del área penal, que no tengan vinculación directa con el referido derecho a la libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad.

Al respecto, los actos denunciados si bien son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente con la libertad de locomoción del accionante; puesto que, no está privado de ella; al no existir ningún mandamiento de aprehensión o detención emitido en su contra ni encontrarse privado de su libertad; dado que el hecho de haberse iniciado una investigación contra el impetrante de tutela, no implica que se verá afectado su derecho a la libertad, pues procedimentalmente, esta etapa comprende los pasos iniciales de toda investigación penal; es decir, las primeras declaraciones, actuaciones investigativas y aseguramiento de los primeros elementos de prueba; los cuales serán sustanciales para la decisión del Ministerio Público para una posterior acusación o sobreseimiento.

En tal razón, en mérito a que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad; siendo que, de no ser así constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno conforme establece la jurisprudencia constitucional antes citada; extremo que debió observar el impetrante de tutela antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de esta acción tutelar, sino -se reitera- únicamente las que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad y son causa directa de su privación; aspecto que no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, se advierte que, el accionante tampoco se encuentran en un estado de indefensión, toda vez que, la investigación inicial en su contra concluye cuando quede a disposición del juez de control jurisdiccional, autoridad a la que deberá acudir en el caso que se presente alguna anomalía procesal y asumir defensa e impugnar los actos que considere que lesionan sus derechos, mediante los medios intraprocesales que la ley le franquea.

Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la convicción que los hechos considerados como lesivos, no se constituyen en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación con los derechos denunciados por el accionante y que son tutelados vía acción de libertad; en ese sentido, las vulneraciones al debido proceso alegadas, solo podrán ser conocidas vía la presente acción de defensa, cuando se constituyan en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la vida y libertad del accionante o que se encuentre en un evidente estado de indefensión; no obstante en caso de persistir las presuntas ilegalidades denunciadas, una vez agotados los medios idóneos de impugnación en la vía ordinaria deberá asistir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción de los derechos a la vida y libertad.

Finalmente, conforme lo desarrollado precedentemente tampoco se evidencia una persecución ilegal, según denuncia el accionante; habida cuenta que, las presuntas irregularidades aludidas, no derivaron en una restricción de su libertad; es decir, no se emitió mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al tratamiento de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA