SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados 18 de enero de fs. 28 a 31 vta., y el de subsanación el 9 de febrero de 2022, (35 a 36 vta.), los impetrantes de tutela manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose postulado a la convocatoria pública de 26 de enero de 2020, para el Escalafón Profesional en Salud gestión 2018, la cual fue calificada por el Comité Departamental de Calificaciones del Escalafón conforme dispone el art. 7 del Reglamento de Escalafón Profesional para los Profesionales en Salud –D.S. 28476–, se les comunicó que no fueron calificados; por lo cual, presentaron ante la Oficia de Gestión de Calidad de Enseñanza e Investigación de la CNS regional Oruro, apelación a dicha decisión, conforme dispone el art. 11 del citado reglamento, instancia que ratificó su no calificación, en tal sentido, y siguiendo el procedimiento opusieron segunda apelación ante el Comité Nacional de Supervisión y Apelación del Escalafón, la cual nunca fue resuelta.
Ante la falta de resolución de su segunda apelación, el 23 de septiembre de 2021, junto a Mónica Ramos Rojas –otra profesional en salud–, acudieron ante el Gerente General de la CNS –hoy demandado–, ante quien en aplicación del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron que, les “…haga conocer la resolución debidamente fundamentada que da respuesta a la apelación interpuesta, así como copia legalizada de todos los antecedentes de la misma” (sic); sin embargo, dicha petición no fue respondida; sin embargo, si respondió a Mónica Ramos Rojas; por otra parte, se aclaró que, la respuesta podría ser por vía telefónica o incluso whatsapp, ante la pandemia por la COVID-19.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad administrativa ahora demandada, que en cuarenta y ocho horas de dictada la Resolución constitucional, de respuesta expresa, fundada y motivada a todo lo peticionado, además de entregarles la documental respaldatoria solicitada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88 vta., presentes la parte accionante y la autoridad administrativa demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que la solicitud de informe sobre el estado de su apelación tiene la finalidad de asumir otras acciones legales, y ante la omisión de respuesta, la autoridad demandada se encuentra vulnerando sus derechos.
Por otro lado, aclararon que, no es evidente que se les haya comunicado una respuesta, si fuera de ese modo debía demostrarse la recepción de la misma firmada por ellos.
I.2.2. Informe de los ciudadanos demandados
Herland Tejerina Silva, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), a través de Clotilde Bohorquez Flores, Rossy Antonieta Limachi Balanza y Susana Huanca Quisbet, como representantes legales según se advierte del Poder especial y suficiente 100/2022 cursante de fs. 39 a 42 vta., mediante informe presentado el 14 de marzo de 2022 cursante de fs. 80 a 85 vta., señaló que: a) Respondió a las petición de los accionantes de 23 de septiembre de 2021, conforme se explica: 1) Respecto a Luis German Arellano Loza, mediante la administración Regional de Oruro, se comunicó la respuesta el 6 de noviembre de 2021, misma que fue elaborada de manera técnica por el Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación, ante la instrucción 9414 de 19 de octubre de 2021, emitida por su autoridad; 2) Respecto a Paola Angélica Torres Anaya, mediante la administración Regional de Oruro, se comunicó la respuesta el 6 de noviembre del mismo año, misma que fue elaborada de manera técnica por el Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación, ante la instrucción 9386 de 19 de octubre de 2021, emitida por su autoridad; 3) Respecto a Lola Damita Arze Cvitanovic, mediante la administración Regional de Oruro, se comunicó la respuesta el 12 de noviembre de 2021, misma que fue elaborada de manera técnica por el Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación, ante la instrucción 9469 de 20 de octubre de 2021, emitida por su autoridad; y, b) Siendo que su autoridad no tiene competencia para resolver las apelaciones señaladas, y habiendo cumplido con instruir dar respuesta técnica a las peticiones de los accionantes, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia tutelar ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de informe
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 59/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 89 a 92, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, para la tutela del derecho a la petición, el accionante debe demostrar, la existencia de una petición formal y escrita, que la misma hubiere sido formulada ante una autoridad competente, la existencia de la falta de respuesta a la misma, y se haya agotado los medios de impugnación ante la citada omisión; ii) Según establece el Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra la o las personas que mediante acción u omisión lesionen derechos fundamentales, en ese sentido la SC 0822/2011-R de 3 de junio, denegó la tutela solicitada, debido a que habiendo demandado a los Vocales de la Sala Civil Segunda, siendo los Vocales de la Sala Civil Primera quienes hubieran lesionado los derechos del accionante, no se cumplió la legitimación pasiva; y, iii) En el presente caso tampoco se cumple con la legitimación pasiva, pues la competencia para resolver la petición de los accionantes no la tiene el Gerente General de la CNS sino la Comisión de Calificaciones de la CNS, contra quienes los impetrantes de tutela debieron activar este mecanismo de defensa constitucional.