SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición, en mérito a que habiendo solicitado de manera formal que, se les haga conocer la resolución debidamente fundamentada que da respuesta a la apelación interpuesta, así como copias legalizadas de todos los antecedentes de la misma, la autoridad demandada hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela no dio respuesta a su petición.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance del derecho a la petición
Al respecto la temprana jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
El contenido esencial establecido en la Constitución abrogada coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio, entre otras, en las que se señaló que este derecho ’… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ’…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario '…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley' .
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'” (SC 0119/2011-R de 21 de febrero [el resaltado nos pertenece])
III.2. Análisis del caso concreto
Ingresando en el análisis de las alegaciones planteadas por los accionantes, éstos señalan que, la autoridad demandada, al no haber dado respuesta a su solicitud de 23 de septiembre de 2021 de que se les dé a conocer la Resolución que resuelve su segunda apelación contra la decisión asumida por el Comité Departamental de Calificaciones del Escalafón de descalificarlos en la convocatoria pública de 26 de enero de 2020, vulneró su derecho a la petición.
En ese contexto, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se advierte que, efectivamente los impetrantes de tutela solicitaron formalmente mediante notas de 23 de septiembre de 2021 a la autoridad demandada que, les haga conocer la resolución debidamente fundamentada que da respuesta a su segunda apelación interpuesta, así como copias legalizadas de todos los antecedentes del proceso; mereciendo Instructivos 9414 y 9386 de 19 de octubre de 2021 y 9469 de 20 del mismo mes y año, mediante los cuales, Herland Tejerina Silva, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), instruyó a Pablo Aparicio España, Gerente de Servicios de Salud a.i. que, mediante el Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación, se remita una respuesta técnica a los impetrantes de tutela (Conclusión II.2).
Siendo que los citados Instructivos, dispusieron además que, se emita un informe sobre lo instruido por la hoy autoridad demandada; mediante informes: CITE DNEI-I-095/2021; CITE DNEI-I-097/2021; y, CITE DNEI-I-096/2021 todos de 16 de noviembre, emitidos por Silvia Roxana Villarroel Tapida, Supervisora a.i. del Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación de la CNS, y dirigidos a Pablo Aparicio España, Gerente de Servicios de Salud a.i. de la CNS, se hizo conocer que las respuestas a lo peticionado por los accionantes fueron remitidas por conducto regular a la Administración Regional de Oruro a fin de que, mediante la Jefatura de Enseñanza e Investigación de la citada regional, fueran entregados a los impetrantes de tutela con los respaldos correspondientes (Conclusión II.3).
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, el derecho a la petición se encuentra constitucionalizado en el art. 24 de la Norma Suprema, el mismo que se efectiviza cuando el Estado da respuesta oportuna a toda solicitud individual o colectiva, lo que significa que, el Estado se encuentra obligado a resolver las peticiones efectuadas de manera formal y escrita; empero, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, y se estará vulnerado este derecho cuando la autoridad ante quien se presenta una petición o solicitud no la atiende, es decir, no la tramita y no la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, pues la petición efectuada por las personas, no puede quedar en la mente de la autoridad requerida, quien deberá resolver la misma, y debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley.
En el presente caso, una vez que las notas de petición que los accionantes presentaron a la autoridad demandada buscando respuesta a su segunda apelación y copias legalizadas del proceso que impugnaron en dos ocasiones, fueron conocidas por ésta; al no contar con competencia para resolver la segunda apelación, pues como bien citaron los propios impetrantes de tutela esta atribución le corresponde al Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación de la CNS, instruyó a través del Gerente de Servicios de Salud a.i. de la CNS, que la citada instancia responda a la solicitudes plateadas por los accionantes, remitiéndose informes de 16 de noviembre de 2021 por los cuales se dio a conocer que dicha respuesta fue entregada a los accionantes con el respaldo de la documentación a través de la Jefatura de Enseñanza e Investigación Regional Oruro.
En tal sentido, conforme se tiene del citado Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se advierte que la autoridad demandada, al no tener la posibilidad directa de responder a la solicitud de los accionantes, tramitó por la vía que corresponde la extrañada respuesta, siendo informado posteriormente de que, la misma fue entregada a los hoy solicitantes de tutela; por lo cual, por parte de la autoridad ahora demandada no se advierte lesión del derecho a la petición, pues actuó conforme a las competencias y atribuciones de su cargo gestionando una respuesta a los impetrante de tutela a través de la instancia correspondiente. En tal sentido, no verificándose lesión del citado derecho, por parte de la autoridad demandada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que los solicitantes de tutela alegan que dicha respuesta no les fue notificada, en cuyo mérito; corresponde exhortar a la autoridad demandada que realice de inmediato las gestiones necesarias para que, se dé a conocer a los accionantes los argumentos legales y técnicos expuestos en las notas CITE DNEI 398/2021, CITE DNEI 397/2021 y CITE DNEI 396/2021.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.