SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

La peticionante de tutela a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Se lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; el prim

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca precisó que: 1) La junta de accionistas asume la representación legal de MEDIADEV S.A., sociedad conformada por tres socios entre los cuales tiene el 2,5 de las acciones, sin que ese hecho dé lugar a desconocer que por ser dueña no pueda realizar un trabajo remunerado dentro de la empresa; 2) Hay que distinguir la condición de accionista y de gerente general, el trabajo desplegado como la referida condición lo hizo como persona natural, sin que su situación de accionista impida a percibir el pago por su trabajo; 3) El documento constitutivo de la sociedad no prohíbe que un accionista ejerza la función de gerente general; y, 4) Fue nombrada en ese cargo a través de una reunión de Directorio de la sociedad.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva -no consta firma-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 229 a 235, señalaron que: i) Esta acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para realizar un control de legalidad; ii) El Auto Supremo impugnado fue pronunciado en apego a las normas legales, fundándose sobre todo en que la relación laboral por cuenta ajena debe cumplir con las condiciones de dependencia; subordinación; y, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración;      iii) La impetrante de tutela no demostró que estuviera sujeta a subordinación cumpliendo órdenes por parte de sus jefes, no existía una relación de dependencia y subordinación acatando horarios u órdenes superiores; tampoco acreditó planillas de salarios que hagan mención a remuneración alguna; iv) No se demostró el cumplimiento de una jornada laboral en la empresa, no trabajó bajo las características de una relación laboral; v) Las autoridades de alzada al revocar la Sentencia 20 y declarar improbada la demanda sustentaron su decisión en la verdad material y la realidad, a través de una valoración probatoria no sujeta a la tarifa legal, sino al libre convencimiento y a los principios vigentes, atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso; y, vi) La accionante forma parte de la sociedad comercial con el 2,5% de las acciones de la empresa, sujeta al apercibimiento de utilidades, concluyéndose que la relación entre las partes es de naturaleza comercial al estar ausentes los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la misma Sala Contenciosa, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, no constando su notificación en obrados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Anthony Joseph Grey, representante de la empresa MEDIADEV S.A., no desplegó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 218.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 044/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 255 a 258 vta., denegó la tutela impetrada; empero, como medida cautelar determinó mantener vigente la retención de fondos hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo 554/2021, expusieron las razones de su decisión, manifestando que no se acreditó la subordinación, el cumplimiento de una jornada laboral con horarios, ni la percepción de salarios; b) La designación de la impetrante de tutela como Gerente General fue realizada a través de un poder y revocado por un instrumento similar, además, que no asistió a la audiencia de confesión provocada; c) La verdad material debe prevalecer frente a las apariencias; d) No se advirtió incongruencia interna en el fallo cuestionado; debido a que, si bien se acreditó el nombramiento de la peticionante de tutela como Gerente General no se demostró la existencia de una relación laboral; e) La motivación y fundamentación desplegada por las autoridades demandadas permite comprender las razones de la decisión; f) No todo representante de una empresa es un dependiente de ella; si bien, por el ejercicio de la función de representante de la compañía tendría derecho a percibir una retribución adicional a las utilidades que le corresponde como accionista, ello no puede ser considerado como relación laboral, sino en los términos pactados en su relación comercial; g) El formulario de aportes a la Administración de Fondo de Pensiones (AFP) acredita seis aportes del 2015, los cuales no demuestran la existencia de un sueldo y relación de dependencia; por lo que, no existe relevancia constitucional para una eventual concesión de tutela; y, h) Debido a que la empresa MEDIADEV S.A. no tiene ningún otro activo en el país, con la finalidad de precautelar una eventual modificación del fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en calidad de medida cautelar se dispone mantener vigente la detención de los fondos retenidos a la solicitante de tutela en el sistema bancario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta la Sentencia 20 de 2 de mayo de 2018, dictada por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Alicia Yabeta Encinas -ahora accionante- (fs. 113 a 118).

II.2.  Cursa Auto de Vista 142/2020 de 28 de diciembre, dictado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en todas sus partes la Sentencia 20 y declaró improbada la demanda (fs. 133 a 138 vta.).

II.3.  Se tiene memorial de recurso de casación formulado el 16 de abril de 2021, por la peticionante de tutela a través de su representante; emitiéndose el Auto Supremo 554/2021 de 31 de agosto, las autoridades demandadas declararon infundado dicho recurso, notificado el 1 de enero de 2022 (fs. 144 a 153 vta. y 165 a 172).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al pago de beneficios sociales, al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación y contradicción interna del fallo, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver su recurso de casación no interpretaron correctamente el art. 72 del CCom al considerar que como Gerente General y socia de la empresa no se configuró una relación laboral, sino comercial; tampoco valoraron dentro del marco de la razonabilidad la prueba que demuestra que mantenía una relación de trabajo de dependencia por cuenta ajena con la empresa MEDIADEV S.A., descociendo fallos de carácter vinculante que concluyeron que un gerente general tiene derecho al pago de beneficios sociales; además, no observaron el precedente constitucional que en un caso análogo determinó resguardar los derechos laborales de una persona que ejercía las funciones de Gerente General.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación a la obligación de las autoridades que ejercen jurisdicción a motivar y fundamentar sus decisiones el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la    SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la    SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (el resaltado y subrayado son nuestros).

III.2.  El derecho a la defensa y la verdad material

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión, proscribe por tanto la posibilidad de la existencia de una decisión arbitraria; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (énfasis añadido).

Entonces todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentado en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

III.3.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de la acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, examinando si a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]).

III.4.  Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1112/2013 de 17 de julio, reiterada por la SCP 1321/2016-S2 de 16 de diciembre, expresó que: “Sobre el derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones, expresando, por un lado, su multidimensionalidad al sostener que: La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación’ (SCP 0080/2012 de 16 de abril).

Por otro lado, ha dejado sentado que: …El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias…’ (SC 2189/2010-R de 19 de noviembre).

Al mismo tiempo, ha perfilado una línea jurisprudencial orientada a resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia ordinarios, entendiendo que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya proyección consagra el derecho subjetivo de los litigantes a obtener una trato igual en supuestos similares, conforme entendió la SC 00493/2004-R de 31 de marzo, reiterada por su similar 1618/2004-R de 11 de octubre, al señalar que: los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable’.

Esto supone, conforme expresó la SC 1842/2004-R de 30 de noviembre, que: La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano’. De esta regla se extrae que el derecho a la igualdad es relacional, se lo reclama respecto de algo o de alguien, tratándose del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley el juicio de igualdad deberá realizarse respecto de decisiones pronunciadas con anterioridad.

Asimismo, ha entendido que para que exista lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe existir la identidad del órgano judicial (…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos…’ (SC 1842/2004-R). A contrario sensu, no puede exigirse a determinado juez o tribunal la aplicación de resoluciones o sentencias pronunciadas por otros jueces u órganos judiciales.

En efecto, la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato. El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la medida que el juez o tribunal explique las razones que le llevan a apartarse de sus decisiones precedentes y éstas se encuentren dentro de los marcos de la razonabilidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se ve afectado, por lo mismo, el cambio de entendimiento es legítimo cuando es razonado, motivado y razonable y no es fruto de un cambio irreflexivo que sólo obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad.

Lo anterior presupone que la igualdad como principio informador convierte al juez en celador y garante del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley para proyectar un orden justo donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad’’ (negrillas agregadas).

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los datos del proceso se tiene que, la peticionante de tutela inició contra la empresa MEDIADEV S.A. -de la cual es socia-, proceso laboral reclamando el pago de sus beneficios sociales; debido a que, trabajó en la aludida compañía como Gerente General; pretensión que en primera instancia fue declarada probada a su favor por Sentencia 20 de 2 de mayo de 2018, dictada por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); empero, la decisión fue revocada totalmente declarando improbada la demanda, en instancia de impugnación a través del Auto de Vista 142/2020 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento (Conclusión II.2); para finalmente declararse infundado su recurso de casación por Auto Supremo 554/2021 de 31 de agosto, dictado por las autoridades demandadas (Conclusión II.3); acto procesal que es cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional, denunciando la interpretación incorrecta del marco legal que regula el trabajo de los factores o administradores en el Código de Comercio; la incorrecta valoración de la prueba al concluir que ejerció un trabajo por cuenta propia cuando los documentos demuestran que existió una relación laboral de dependencia y por cuenta ajena, y la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, pues no se consideró un precedente vinculante al caso.

En ese orden, a objeto de discernir la problemática planteada inicialmente se identificará los agravios plasmadas en el recurso de casación relacionados a los cuestionamientos inmersos en la presente acción de amparo constitucional; los argumentos expuestos por los Magistrados ahora demandados; para finalmente analizar la existencia o no de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción tutelar.

Según se aprecia del memorial de recurso de casación, la peticionante de tutela expresó los siguientes agravios:

1)    Al emitirse el Auto de Vista 142/2020, revocando la Sentencia 20 y declarando improbada la demanda laboral, no se aplicó, interpretó ni consideró los principios de protección de los trabajadores de primacía de la relación laboral e inversión de la prueba, negando el acceso a un salario justo, equitativo y satisfactorio por el cargo de Gerente General;

2)    No obstante que el Tribunal de alzada reconoció que fungía como Gerente General y representante legal de la empresa, contradictoriamente se concluyó que no existe una relación laboral;

3)    El citado Auto de Vista incurrió en un error al concluir que no existe prueba que acredite los elementos de la relación laboral; toda vez que, el mismo fallo concluyó que la existencia de una actividad como gerente general y representante legal;

4)    No existe normativa que prohíba que un socio de una empresa pueda ser empleado de la misma;

5)    No debió considerarse la declaración del testigo y otorgarle un mayor valor por encima de un instrumento público que por mandato del        art. 1289 del Código Civil (CC) hace plena fe de su contenido, como ocurre en el caso; debido a que, el Testimonio de Poder 030/2008 de 16 de enero, demuestra que la empresa otorgó facultades de gerente general para administrar la sociedad; y,

6)    El fallo de segunda instancia no se encuentra fundamentado y motivado de forma adecuada, al no especificar la norma legal en que se sustentó.

El Auto Supremo 554/2021, sobre los agravios descritos de manera precedente señaló que:

i)      Para determinar la existencia de la relación laboral se debe tomar en cuenta el Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, que establece las condiciones para su existencia, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario;

ii)    Si bien se acreditó que la actora ejerció como Gerente General y actuó como representante legal, no se demostró que estuvo sujeta a subordinación cumpliendo órdenes por parte de sus superiores, tampoco demostró que cumplió horario ni acreditó la existencia de planillas de salarios;

iii)  Con relación a que un testigo no puede formar convicción, se advierte de los antecedentes que esa declaración guarda relación con la carta de despido, de trabajadora independiente con capacidad para contratar o despedir personal y que no estaba sometida a una relación de dependencia y subordinación;

iv)   No es evidente la indebida valoración de las pruebas literales y de la declaración testifical, puntualizando que la primacía de la realidad son resultado de las circunstancias que se manifiestan en las relaciones laborales, y debe ser entendida como la valoración preferente de las condiciones reales que presentan los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten en documentos; y,

v)    La valoración de la prueba se rige por el libre convencimiento, en ese marco se evidencia que la prestación de servicios de la actora fue en el cargo de Gerente General y de representante legal con toma de decisiones otorgado por un mandato y en virtud de la constitución de la sociedad comercial de la cual la accionante formaba parte ostentando el 2,5% de las acciones, estando sujeta al apercibimiento de utilidades previstas en el Código de Comercio, concluyéndose que la relación entre las partes en el caso de autos era de naturaleza comercial en la que están ausentes los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral.

De lo referido precedentemente este Tribunal puede concluir lo siguiente:

Los Magistrados demandados a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, mostraron de forma suficientemente fundamentada las razones por las cuales consideran que la peticionante de tutela no tenía una relación laboral con la empresa MEDIADEV S.A., manifestando que dentro del proceso, si bien demostró que fue nombrada como Gerente General y representante legal de dicha empresa, no demostró la existencia de subordinación ni la relación de dependencia respecto del empleador; tampoco que sus labores lo hiciera por cuenta ajena y la existencia del pago de salario; como requisitos esenciales para la conformación de una relación laboral.

A tal efecto, dichas autoridades luego de una revisión minuciosa de los elementos de prueba propuestos y producidos en el proceso, concluyeron que no se demostró la existencia de subordinación ni que la impetrante de tutela hubiera obedecido órdenes por parte de sus superiores, tampoco el cumplimiento de un horario y el pago de salarios.

Descartó que el fallo de alzada se encuentre sustentado en una prueba testifical, sino que la conclusión de la inexistencia de una relación laboral se sustenta en un análisis integral de la prueba, y en el caso señaló una carta de retiro que acredita que tenía la facultad de despedir al personal sin rendir cuentas y que por ello las actividades que realizaba eran por cuenta propia, como accionista de la empresa que gerentaba y representaba.

Respondió también a la cuestionante de una indebida valoración probatoria, relacionada a incongruencia; en sentido de que, se acepta que ejerza como Gerente General; empero, pese a su reconocimiento se le priva del pago de sus beneficios sociales; al respecto los Magistrados demandados expresaron que no existe una contradicción; debido a que, si bien ejerció como Gerente General, no se demostró que aquella función la hubiera realizado por cuenta ajena.

Con relación al principio de primacía de la realidad, precisó que la valoración en dichas condiciones obliga al juzgado a estimar los hechos en condiciones reales de acuerdo a los acontecimientos, sin que pueda darse por válido lo contenido en los documentos, y que en el presente caso, pese al Testimonio de Poder 030/2008, los hechos demostraron la inexistencia de una relación laboral por cuenta ajena.

En ese marco, esta Sala Constitucional puede concluir que no se aplicó ni interpretó incorrectamente el marco legal que regula el trabajo de los factores o administradores en el Código de Comercio; toda vez que, el debate no se centró en la obligación o no de que los factores o administradores reciban el pago de salarios y los beneficios sociales; sino si se cumplían las condiciones que determinan la existencia de una relación laboral.

Asimismo, el fallo cuestionado tampoco analizó la posibilidad que un socio que ejerce una actividad dentro de una empresa de la cual es accionista tenga derechos al pago de beneficios sociales; sino que el examen se limitó al cumplimiento de las condiciones para la existencia de una relación laboral, concluyendo que las mismas no fueron demostradas.

En ese mismo sentido, este Tribunal no advierte que hubiera concurrido por parte de los Magistrados demandados una valoración de la prueba que se encuentre fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, o alguna que hubiera sido omitida en su consideración; toda vez que, mostraron a través de un análisis integral de las mismas, como estas no tuvieron la virtud de demostrar la existencia de una relación laboral, y que la prueba documental que acredita el nombramiento de la peticionante de tutela como Gerente General y representante legal per se no demuestran la existencia de una relación laboral, sin que en la materia pueda aplicarse el criterio de prueba tasada, ni este Tribunal tenga facultad para censurar la citada valoración, al no evidenciarse que hubiera sido estimada fuera de los criterios de legalidad y razonabilidad.

Sobre la transgresión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley respecto a la SCP 0214/2014-S2 de 5 de diciembre, este Tribunal advierte que dicho fallo no es vinculante al presente caso; debido a que, los supuestos fácticos son distintos; toda vez que, en el caso de autos, el debate se circunscribió a determinar si existía o no una relación laboral en las condiciones de una dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario; hechos que las autoridades demandadas concluyeron que no fueron demostradas, y por tanto, al considerar que no se configuró una relación laboral no era posible el pago de los beneficios que emergen de ella; contrariamente en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada como vinculante se resolvió el derecho de un gerente general al pago de los beneficios sociales, sin que ese hecho hubiera sido debate del caso analizado, sino existencia de una relación laboral.

Por lo expuesto, no se advierte que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 554/2021, hubieran vulnerado los derechos al trabajo, al pago de beneficios sociales, al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación y contradicción interna del fallo, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; y, los principios de seguridad jurídica y verdad material; por lo que, corresponde denegar la tutela pretendida.

No obstante de ello, se debe precisar que el presente fallo constitucional no realizó una interpretación ni se pronunció sobre la posibilidad que el accionista de una sociedad comercial que ejerce funciones de gerencia en la sociedad de su propiedad tenga derecho a los beneficios laborales; puesto que, el análisis de las autoridades demandadas se circunscribió a concluir que en el caso no se demostró el cumplimiento de las condiciones legales que hacen a una relación laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 044/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas por la aludida Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0261/2023-S2 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO