SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2021; y, 3 de enero y 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 1630 a 1644, 1647 a 1657 y 1662 a 1666 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido por el Ministerio Público -a raíz de una denuncia presentada ante el Viceministerio de Transparencia Institucional- en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 120.18 y 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) relativas a un presunto incumplimiento de plazos procesales y la emisión de requerimientos conclusivos, la Autoridad Sumariante de esa entidad -hoy codemandada- emitió Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F de 10 de agosto, imponiéndole una multa de 20% de su haber mensual por una vez, la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y el retiro de la carrera fiscal si corresponde; por tal motivo, a través de memorial presentado el 19 de igual mes y año, formuló recurso jerárquico contra la aludida determinación; resuelto por el Fiscal General del Estado -demandado- mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 de 3 de septiembre, confirmando la decisión inicial modificando la sanción a aplicarse solo a la destitución definitiva del cargo; sin embargo, ese fallo fue asumido sin considerar que no existió retardación en los actos investigativos o emisión de resolución; por cuanto, de marzo a julio de 2020 se impuso cuarentena rígida producto de la pandemia por el COVID-19, lo que generó suspensión de los plazos procesales a través de circulares dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y decretos supremos, que adjuntó como prueba, habiendo suspendido la audiencia el codemandado presuntamente para valorar las mismas lo cual no aconteció.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la legalidad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, de los principios pro actione, pro homine y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23, 46, 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 y la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de nuevos fallos congruentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1740 a 1754, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) El Viceministerio de Transparencia Institucional cuenta con mandato legal para recepcionar denuncias con daño económico al estado “…menor o igual a 7.000.000.00…” (sic); lo que, le impide procesar y remitir antecedentes al Ministerio Público en su contra por una presunta retardación en plazos procesales; b) Durante la pandemia por el COVID-19, el Fiscal General como el Fiscal Departamental emitieron circulares limitando el accionar en las causas penales específicamente en aquellas que contaban con personas aprehendidas o debía resolverse la situación jurídica de detenidos preventivos, así como, en los que se suscitó la participación de menores infractores; ese aspecto se puso a conocimiento de la Autoridad Sumariante codemandada explicándole que el tiempo que no se ejerció actividad investigativa, los plazos procesales estaban suspendidos por efectos de dicha pandemia; c) Presentó recurso jerárquico con ocho agravios, que no fueron resueltos por el Fiscal General demandado; d) Se puso a conocimiento de las autoridades demandadas el pronunciamiento de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 de igual mes y año, suspendiendo las actividades públicas y privadas, y los plazos procesales, y el DS 4218 de 14 de abril de mismo año, estableció las regulaciones para implementar teletrabajo y fijó el término de la cuarentena; por lo que, no resultaba coherente que le exigiesen acreditar la existencia de tales actos públicos; e) El codemandado aparentemente sostuvo que desconocía de la pandemia, al instar que se demuestre la suspensión de términos procesales; lo que, se constituyó en una falta de ponderación argumentativa y de valoración probatoria; situación que, se replicó ante el Fiscal General demandado, ante quien se adjuntó circulares y decretos supremos; no obstante, se mantuvo la postura de señalar desconocimiento al respecto; f) La falta por la que fue sancionado tuvo carácter doloso; por ello, las disposiciones que propiciaron la inactividad investigativa no podían serle atribuibles; g) De una revisión de la falta descrita en el art. 120.18 de la LOMP, la misma consiste en no requerir dentro del plazo de ley; empero, si dicho término se hallaba suspendido no era posible exigir su acatamiento; y, h) Los plazos procesales fueron reaperturados el 26 de junio de 2020, por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional respecto a la veracidad de qué las sanciones que se le impuso fueron ex post facto a la suspensión de actividades del aludido Tribunal; contestó que era falso; por cuanto, en la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F pronunciada por el codemandado sostuvo que los actos que debía cumplir eran hasta abril y mayo de “2021” -lo correcto es 2020-.
I.2.2. Informe de los demandados
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes, por informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 1733 a 1739, y en audiencia de garantías señaló que: 1) La Resolución de primera instancia incumplió los plazos procesales establecidos por ley; ya que, los requerimientos conclusivos de rechazo y sobreseimiento fueron emitidos en mérito de conminatorias; 2) En lo concerniente a la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP “…asumió conocimiento a partir del 27 de abril de 2020, hasta la fecha en la que se emitieron las resoluciones fiscales cuestionadas, existió inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días…” (sic); 3) Si el peticionante de tutela consideraba que se suscitó alguna irregularidad en la denuncia del Viceministerio de Transparencia, debió reclamarlo en el recurso jerárquico; 4) El art. 121.20 de la LOMP no tiene un componente doloso como quiso hacer entrever el impetrante de tutela; 5) En cuanto a la falta contenida en el art. 120.18 de la referida Ley, el prenombrado emitió el 10 de noviembre de 2020, los requerimientos conclusivos consistentes en la resolución de rechazo y de sobreseimiento; lo que, significa que fue después de una posible suspensión de plazos procesales; 6) En lo referente a la falta estipulada en el art. 121.20 de la merituada Ley, el solicitante de tutela incurrió en inactividad de la investigación en dos períodos, del 11 de mayo al 9 de junio de igual año -cuarenta y cuatro días hábiles-; y, del 26 de agosto al 22 de octubre de similar año -cuarenta y un días hábiles-; 7) Los Decretos Supremos invocados por el aludido no suspendieron plazos procesales; 8) El Ministerio Público no interrumpió sus funciones en ningún momento así se evidenció de los Instructivos FGE/JLP 092/2020 de 27 de marzo y 097/2020 de 24 de abril, que emitió; de igual manera, dispuso el retorno de actividades normales por Instructivo FGE/JLP 100/2020 de 8 de mayo; y, 9) El accionante no ofreció en el término probatorio de diez días las circulares del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las cuales señaló como extrañadas en la labor de valoración que efectuó; sin embargo, aún cuando hubiesen sido incorporadas de forma oportuna no hubiesen alterado la decisión de fondo en relación a las faltas disciplinarias cometidas por el impetrante de tutela; por cuanto, se suscitaron de manera posterior a la suspensión de plazos procesales con la presentación de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento el 10 de noviembre de 2020.
Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de ¿Cómo podría realizar un fiscal de materia actividad de investigación si no existe juez contralor de garantías? contestó que, en ese caso hipotético de que el Órgano Jurisdiccional decretase la suspensión de sus actividades no hubiera existido control jurisdiccional en la causa penal del que emergió el proceso disciplinario, asimismo, reiteró que las faltas disciplinarias fueron posteriores a la suspensión de plazos procesales.
Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público no presentó informe escrito y estando presente en audiencia de garantías solicitó la palabra; no obstante, los Vocales de la indicada Sala Constitucional, le explicaron que: “…considera que no es pertinente a su pronunciamiento, el único acto al que está Sala se va avocar es el último acto, entendemos que es la resolución del Fiscal General, así que le agradecemos su presencia…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 48/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 1755 a 1757 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021, emitida por el Fiscal General del Estado, disponiendo que se emita una nueva en el plazo de setenta y dos horas; con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante indicó que pesaba sobre él una decisión asumida en arbitrariedad; ya que, se le reprochaba inactividad investigativa, sin que se haya considerado que el país cursaba una emergencia sanitaria en el marco de dos decretos supremos trascendentes y las circulares que el Tribunal Supremo de Justicia, y el referido Tribunal Departamental de Justicia emitieron al respecto en cuanto a la suspensión de plazos procesales durante marzo, abril y mayo de 2020; ii) Las labores del Ministerio Público como el ente encargado de la investigación se hallan limitadas por la actividad de la autoridad judicial que ejerce el control sobre tal función; por lo que, de no estar en ejercicio esta última no podría desarrollarse la persecución penal; en virtud a ese razonamiento, resultó extraño los alcances de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021; iii) En lo expuesto por el Fiscal General demandado se identificaron dos hechos que no eran evidentes, que la sanción “…devendría ex post facto a la suspensión de plazos, hecho que escrutados con los antecedentes, en esta audiencia no es cierto…” (sic); y, que se encontraban realizando teletrabajo, el cual está orientado a tareas de escritorio, casi de la administración pública; empero, no así para la actividad propia de un fiscal de materia, quien en el desarrollo de sus funciones colecta medios probatorios; y, iv) Se advirtió en la Resolución confutada, ausencia de suficiente fundamentación y motivación; ya que, debería tener “…como centro de gravedad, los medios probatorios que cursan en antecedentes o que han sido alegados por las partes, la Autoridad no puede evadir responder a los medios probatorios” (sic); no pudiendo el prenombrado evadir la obligación de valorar la prueba.